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Publicado 22/07/2014 14:00:05

Tratado de Beijing sobre interpretaciones y ejecuciones audiovisuales ingresa a la Cámara de Diputados

El tratado otorga un marco jurídico internacional más claro que concede a los artistas intérpretes o ejecutantes protección en el entorno digital y contribuye a salvaguardar los derechos de los beneficiarios contra la utilización no autorizada de sus interpretaciones o ejecuciones en medios audiovisuales, como el cine y la televisión.

El tratado otorga un marco jurídico internacional más claro que concede a los artistas intérpretes o ejecutantes protección en el entorno digital y contribuye a salvaguardar los derechos de los beneficiarios contra la utilización no autorizada de sus interpretaciones o ejecuciones en medios audiovisuales, como el cine y la televisión.

El Ejecutivo ingresó a tramitación este martes el proyecto de acuerdo (boletín 9464) que aprueba el Tratado de Beijing sobre interpretaciones y ejecuciones audiovisuales, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), suscrito en Beijing, República Popular China, el 24 de junio de 2012.

El objetivo de este instrumento internacional es otorgar mayor certeza en el plano internacional a los derechos patrimonia­les de los artistas intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales. Igualmente, abre la posibilidad de que éstos obtengan ingresos adicionales por su labor, al otorgarles la op­ción de que alcancen una participación en los ingresos internacionales de las producciones en las que la ejercen. Otorga también un marco de protección internacional de sus derechos morales, al permitirles exigir que sean identificados como tales o de impedir la mutilación de sus interpretaciones o ejecuciones.

En el primer artículo de este tratado se dispone que no irá en detrimento de las obligaciones del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas o de la Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, ambos adoptados por Chile.

Tampoco afectará en modo alguno la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas, clarificando así la extensión de la interpretación del instrumento.

Regulación de los Derechos Morales y los Derechos Patrimoniales

Respecto a los derechos morales, el Tratado otorga a los beneficiarios, incluso una vez cedidos sus derechos patrimoniales, el derecho de reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando la omisión de ello sea consecuencia de la forma en cómo se utiliza la interpretación o ejecución.

Asimismo, el artista intérprete o ejecutante tiene el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

Estos derechos serán mantenidos después de la muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales. El Ejecutivo recalca que "si bien éstos son derechos que ya son reconocidos por nuestra legislación interna en la materia, los beneficiarios nacionales contarán ahora con el reconocimiento internacional de estos derechos".

En cuanto a derechos patrimoniales, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán el derecho exclusivo a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida. Esta norma además contempla el derecho exclusivo a autorizar la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas previamente.

En este aspecto, el Gobierno puntualiza que se requerirá modificar la Ley de Propiedad Intelectual, que regula la aplicación de este derecho a las fijaciones en un fonograma, para ampliar su aplicación a cualquier forma de fijación de interpretaciones y ejecuciones.

Los beneficiarios gozarán, además, del derecho exclusivo a autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisua­les, por cualquier procedimiento o bajo cual­quier forma. Se incluyen aquellas propias del entorno digital, tal como lo señala la declaración concertada de este Artículo, de un modo análogo a como lo hace el Artículo 66 de la Ley de Propiedad Intelectual.

También se regula el derecho de distribución, otorgándoles a los beneficiarios el derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones audiovi­suales, mediante contratos de compraventa u otras formas de transferencia de los derechos.

Respecto a derechos de arrendamiento, se indica que los beneficiarios del Tratado gozarán del derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en formato audiovisual, según lo que dispongan las respectivas legis­laciones internas de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán además, del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en medios audiovisuales, por medios alámbricos o inalámbricos, de modo que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

"Este es un punto que requerirá de una modificación legal que permita ampliar el ámbito de aplicación de la norma nacional que regula esta materia y que actualmente se circunscribe solamente a los fonogramas", señala el Ejecutivo.

También se consagra el derecho exclusivo a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpre­taciones o ejecuciones fijaciones audiovisuales. Sin embargo, se establece la posibilidad de que los países miembros declaren que, en lugar del derecho de autori­zación, cumplirán su obligación por medio del derecho a una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radio­difusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, pudiendo las Partes declarar también que establecerán en su legislación las condiciones para el ejercicio del derecho de remuneración equitativa.

El texto indica que se podrá declarar que la aplicación del derecho exclusivo a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público o, en su defecto, la aplicación del derecho alternativo a percibir una remuneración equitativa, será aplicado respecto de ciertas utilizaciones, o que se limitará su aplicación de alguna otra manera, o que no se aplicará ninguno de derechos señalados.

Por último, se regulan aspectos relativos a la cesión de los derechos patrimoniales, indicando que se le otorga a las Partes Contratantes la posibilidad de disponer en su legislación nacional que cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su autorización para la fijación de su inter­pretación o ejecución en formato audiovisual, los derechos exclusivos de autorización con­templados entre los artículos 7 y 11 del Tra­tado, serán cedidos al productor de la obra audiovisual o ejercidos por éste, a menos que se estipule lo contrario en un contrato cele­brado entre el artista interprete o ejecutante y el productor de la fijación audiovisual, conforme lo disponga la legislación nacional.

El Tratado establece además limitaciones y excepciones; la Duración de la Protección (que no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la ejecución o interpretación fue fijada); y medidas tecnológicas de protección y de información sobre la gestión de derechos, entre otras materias.