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Publicado 27/02/2015 12:00:58

En 2014 se creó la figura del Administrador Provisional para la educación superior

La agenda legislativa del año 2014 contempló la tramitación y aprobación de la ley que crea la figura de Administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior.

La agenda legislativa del año 2014 contempló la tramitación y aprobación de la ley que crea la figura de Administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior.

El Ejecutivo sostuvo que esta iniciativa busca corregir las carencias del sistema, derivadas de la débil regulación frente a una deficiente gestión de las instituciones de educación superior.

En el contexto de los problemas que aquejaron a la Universidad del Mar, este cuerpo legal creó la figura del administrador provisional, así como del administrador de cierre de instituciones de educación superior, confiriéndoles las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo del derecho a la educación de los y las estudiantes que pudiesen verse afectados por una deficitaria gestión institucional, académica, o financiera de una determinada casa de estudios.

Asimismo, perfeccionó los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine.

La ley N°20.800 es aplicable a instituciones de educación superior autónomas, ya que las instituciones de educación superior bajo licenciamiento, conforme el marco legal vigente, se sujetan al control del Consejo Nacional de Educación; además se explicita con mayor detalle la regulación de la investigación preliminar y mayores atribuciones al Ministerio de Educación.

Atribuciones del MINEDUC

La normativa aprobada por el Congreso el 21 de octubre de 2014, precisa la facultad del Ministerio de Educación de dar inicio a una investigación en caso de existir antecedentes que hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales; académicos asumidos con sus estudiantes o infracción grave de sus estatutos o escritura social.

Concluida la investigación, y de existir mérito, el Ministerio podrá ordenar la elaboración de un plan de recuperación; nombrar un administrador provisional o dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial. En este último caso se nombrará un administrador de cierre.

En el caso del administrador provisional, este podrá poner término a contratos conforme a las reglas generales; y se hace más operativo el principio de que priman los derechos de los y las estudiantes por sobre los intereses que representa el liquidador o veedor. Así, cualquier conflicto entre liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre, será resuelto por el juez que dictó la resolución de reorganización o liquidación, el cual debe resolver la controversia, haciendo primar siempre la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.

Asimismo, se amplía la posibilidad de que los convenios de reubicación puedan, en general, y no ya sólo de manera excepcional, celebrarse con instituciones que no pertenezcan al CRUCH.

Al mismo tiempo, se estable como condición adicional que la institución receptora cuente al menos con una acreditación por tres años.

En aquellos casos en que se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, las instituciones afectadas perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado. No obstante, los grados académicos y/o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.

El proyecto incluye una disposición penal para sancionar a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas o desvíen los bienes de la institución de educación superior, para proteger la fe pública depositada en el administrador provisional o de cierre.

En tal caso, estarán afectos a una pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales.


Administrador Provisional


  • Contar con grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado

  • Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.416.

  • Estarán inhabilitados para este cargo el cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.

  • Asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior; fundadores, miembros, asociados o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en dicha institución.

  • Tampoco quienes en los 5 años anteriores se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios en la institución de que se trate o en instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2.