Artículo:
Indicación renovada del Ejecutivo: para reemplazar el artículo 28 por el siguiente:
Artículo 28.- Cuidado personal posterior a la sentencia que declara la adoptabilidad. Una vez ejecutoriada la sentencia de adoptabilidad, el o los solicitantes que cumplan con los requisitos legales y que hayan sido seleccionados por el Servicio o por los organismos acreditados, según corresponda, como alternativa de familia adoptiva para el niño, niña o adolescente, podrán requerir su cuidado personal. En ningún caso la solicitud podrá hacerse por más de dos personas conjuntamente.
Junto con la solicitud a que se refiere el inciso anterior, los solicitantes deberán acompañar un informe evacuado por el Servicio o el organismo acreditado, según corresponda, que contenga los antecedentes que permitan justificar la selección del o los solicitantes como alternativa de familia adoptiva, teniendo especialmente en consideración respecto del niño, niña o adolescente y del o los solicitantes los criterios señalados en los artículos 46 inciso segundo, y 39 inciso segundo, todos de la presente ley.
Dicho informe deberá además señalar con claridad, tratándose de dos solicitantes vinculados entre sí, las consideraciones referidas a la estabilidad y antigüedad de su relación, y su actuar de consuno, que permita asegurar cumplir con los fines de la adopción previstos en esta ley.
Para los efectos de la selección a que se refiere el inciso primero y el informe a que se refiere el inciso segundo, se considerará especialmente la existencia de un ambiente familiar donde se pueda ejercer adecuadamente el rol de padre y madre, resguardando siempre el interés superior del niño, niña o adolescente.
Presentada la solicitud, el tribunal podrá acogerla de plano, o rechazarla de plano, si no se acompañaren los antecedentes señalados en los incisos anteriores. Estas resoluciones serán reponibles dentro de tercero día...
Trámite:
Primer Trámite / Primer Informe