Artículo:
Indicación del Ejecutivo renovada: para reemplazar el artículo 67, que ha pasado a ser 68, por el que sigue:
“Artículo 68.- Información sobre el proceso de adopción y acceso a copias. Aquellas personas cuya filiación es adoptiva de acuerdo a lo informado por el Registro Civil, tendrán derecho a acceder al expediente de su adopción y obtener copias del mismo, de acuerdo a lo prescrito en las siguientes reglas:
a) Respecto de los adoptados que a la fecha de solicitud sean mayores de edad, lo podrán solicitar, directamente o debidamente representados, al Registro Civil.
b) Respecto de los adoptados que a la fecha de solicitud sean mayores de 14 años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, lo podrán solicitar debidamente representados por el Servicio o un organismo acreditado nacional.
Excepcionalmente, en casos que exista un interés legítimo, podrán otorgarse copias del expediente de adopción a otros ascendientes del adoptado o sus descendientes, por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso ante el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio del interesado. En este caso, se requerirá la citación del adoptado mayor de edad, a menos que por motivos calificados se establezca lo contrario.”.
Trámite:
Primer Trámite / Primer Informe
Quorum
Ley Organica Constitucional