Artículo:
1. En votación particular la siguiente indicación renovada del diputado señor Eguiguren: Para sustituir el artículo único del proyecto por el siguiente:
“Artículo único.- Establécese una compensación a favor del Estado por la explotación de la minería del cobre y del litio, equivalente al 3% de la venta neta anual de los minerales extraídos. Dicha compensación deberá destinarse a obras de desarrollo en las comunas en donde se encuentren los yacimientos respectivos de donde se extraiga el mineral, que permitan mitigar los efectos ambientales que produzca la actividad minera.
Para la determinación de la venta neta anual de los minerales extraídos, el explotador minero sólo podrá deducir de la venta bruta anual de dichos productos, los siguientes costos y gastos en que efectivamente haya incurrido y que hayan sido necesarios para realizar dichas ventas:
a) El costo de adquisición de bienes relacionados directamente con la extracción, procesamiento y venta de productos mineros incluyendo dentro de éstos el costo de fletes y seguros hasta el establecimiento del explotador minero, y excluyendo el costo de los bienes físicos del activo inmovilizado afectos a depreciación;
b) El costo de los fletes y seguros en que deba incurrir el explotador minero para transportar los productos mineros vendidos hasta el punto de destino que corresponda según el respectivo acto o contrato que dé cuenta de dicha venta, siempre que dichos costos hayan sido de cargo del explotador minero; y
c) Los gastos en que el explotador minero haya incurrido por concepto de remuneraciones de su personal asociado directamente a la extracción, procesamiento o venta de productos mineros y honorarios por servicios profesionales asociados directamente también a dichas actividades.
El explotador minero deberá acreditar fehacientemente estos costos y gastos por medio de facturas, pólizas u otros documentos que correspondan. En ningún caso podrán deducirse los costos y gastos a que se refiere el inciso anterior, en aquella parte cuya rebaja no se hubiere permitido conforme a las reglas de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
Trámite:
Primer Trámite / Segundo Informe