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Publicado 24/08/2018 16:15:09

Despachan a ley proyecto que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Entre sus disposiciones, se define que los asistentes de la educación son los funcionarios que se desempeñan en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos los de educación parvularia, financiados vía transferencia de fondos, que colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional.

Entre sus disposiciones, se define que los asistentes de la educación son los funcionarios que se desempeñan en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos los de educación parvularia, financiados vía transferencia de fondos, que colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional.

136 votos a favor permitieron ratificar las modificaciones del Senado al mensaje que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública. Entre sus múltiples disposiciones, la norma despachada a ley por la Cámara de Diputados, prohíbe a condenados por delitos de connotación sexual contra menores desempeñar este tipo de labores.

La iniciativa (boletín 11536) regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.

Al mismo tiempo, define que los asistentes de la educación son los funcionarios que se desempeñan en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos los de educación parvularia, financiados vía transferencia de fondos, que colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional.

Considera, asimismo, asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Agrega que los asistentes tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, sostiene que tienen derecho a que se respete su integridad física, sicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos sicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de esta y a proponer las iniciativas que estimen útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.

Revestirá especial gravedad -consigna otra modificación del Senado- todo tipo de violencia física o sicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.

Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos.

El texto prohíbe desempeñarse en labores de asistentes de la educación a los condenados por delitos de connotación sexual contra menores y precisa que, para prestar este tipo de servicios, se deberá acreditar idoneidad sicológica, previo a la celebración del contrato de trabajo, especificando la entidad que deberá emitir el informe sicológico, el que deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad.

Para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación será necesario cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano; haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; tener salud compatible con el desempeño del cargo; contar con licencia de educación media o poseer título profesional o técnico exigido por la presente ley para el desempeño de la función correspondiente; no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones; y no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito.

Otros datos

El asistente de la educación estará afecto, entre otras, a las siguientes prohibiciones: ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido; intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción; solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros; realizar cualquier actividad política dentro de la jornada de trabajo y realizar actos calificados como acoso laboral.

Por otra parte, la iniciativa permite a los asistentes excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un docente, ser destinados a cubrir una determinada clase, para mantener el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales. En ningún caso a los asistentes de la educación se les podrá encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física.

A su vez, se dispone que la remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo, señalándose, además, las asignaciones a las que tendrán derecho; se regula el bono de desempeño laboral anual para los que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos, el que ascenderá hasta 10 UF, para aquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales y que será proporcional para los funcionarios con una carga horaria menor.

En caso de existir una sobredotación de asistentes al momento de constituirse los Servicios Locales de Educación Pública, los procesos de desvinculación deberán contemplar criterios de menor antigüedad en la función respectiva y proceder de un colegio dependiente de una municipalidad o corporación municipal con sobredotación.

Por último, se establece que, a fin de reconocer la esencial labor de los asistentes de la educación en el proceso educativo del país, se establece el 1 de octubre de cada año como el “Día Nacional de los Asistentes de la Educación”, fecha que se celebrará en los establecimientos educacionales, promocionándose su importante tarea como pilares fundamentales de la enseñanza en el país.