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Publicado 22/02/2013 10:30:14

Ley Zamudio permitió aplicar desde su publicación normas en contra de la discriminación

La normativa ingresó durante el mandato de Ricardo Lagos, sin embargo, recién pudo materializarse y ser plenamente vigente en la actual administración, tras una sensibilización del mundo político por el caso del asesinato del joven Daniel Zamudio.

La normativa ingresó durante el mandato de Ricardo Lagos, sin embargo, recién pudo materializarse y ser plenamente vigente en la actual administración, tras una sensibilización del mundo político por el caso del asesinato del joven Daniel Zamudio.

Poco más de 7 años tardó en salir a la luz la Ley 20.609, publicada el 24 de julio de 2012, estableciendo normas en contra de la discriminación, ello tras un largo y polémico debate al interior del Parlamento, que catalizó en marzo de 2012 con la muerte del joven Daniel Zamudio, símbolo actual de la normativa.

Zamudio fue objeto de un brutal ataque homofóbico perpetrado por un grupo de jóvenes identificado como “neonazis”, en el Parque San Borja, en Santiago. Tras varias horas de golpiza y tortura, las graves heridas sufridas le provocaron la muerte semanas después. Su caso generó una verdadera conmoción en la sociedad chilena y levantó el debate respecto a la homofobia en el país y la falta de una ley antidiscriminación relacionada con este tipo de crímenes, eco que se hizo sentir en el Parlamento.

La propuesta original ingresó como mensaje (boletín 3815) del entonces Presidente Ricardo Lagos a la Cámara de Diputados, el 22 de marzo de 2005. Tuvo cuatro contenidos fundamentales:

1.- El deber del Estado de elaborar políticas y arbitrar acciones que sean necesarias para garantizar que las personas no sean discriminadas en el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
2.- Se encarga de establecer un concepto de discriminación arbitraria. Para ello utiliza cuatro variables: la definición de las modalidades que pueda adoptar la discriminación arbitraria, sea que esta ocurra en el ámbito público o privado; criterio de distinción, exclusión, restricción o preferencia; identificar que la calificación de la conducta discriminatoria no está asociada a un resultado determinado, ya sea de anulación o menoscabo, en el reconocimiento o ejercicio de un derecho (no se requiere daño para que la discriminación sea reprochable); y que la discriminación deba ser arbitraria, esto es, no exige ilegalidad como factor de configuración, sino que la falta de fundamento o de proporcionalidad o de desviación de fin.
3.- Establecimiento de una acción para reclamar por las discriminaciones arbitrarias que se interpone ante los tribunales de Justicia. Con ello se busca asegurar la materialización del mandato de no discriminar.
4.- Modificación al artículo 12 del Código Penal, relativo a las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, con la finalidad de establecer una nueva agravante, esta es, la comisión del acto delictivo motivado por la discriminación.

El proyecto fue estudiado en la Cámara de Diputados en las Comisiones de Derechos Humanos y de Constitución y la Sala lo aprobó y despachó a segundo trámite legislativo el 5 de octubre de 2005.

En el Senado, la propuesta fue enviada también a la Comisión de Derechos Humanos, instancia que evacuó su informe el 19 de abril de 2006. La Sala dio cuenta del mismo y aprobó el proyecto en general, el 2 de mayo de ese año, fijando como plazo máximo para presentar indicaciones el 5 de junio, sin embargo, la fecha fue postergada en dos ocasiones y la Comisión evacuó su segundo informe el 3 de enero de 2007. El 9 de enero de 2007 los Comités acuerdan retirar la iniciativa de tabla y se envía a Comisiones Unidas de Derechos Humanos y Constitución. Finalmente, después de varios nuevos hitos, el Senado aprobó y despachó a tercer trámite el proyecto el 8 de noviembre de 2011.

La Sala de la Cámara rechazó algunas de las modificaciones efectuadas por el Senado el 4 de abril de 2012 y se conformó una Comisión Mixta que emitió un informe el 7 de mayo. El texto fue finalmente aprobado por la Cámara, el 8 de mayo, y, al día siguiente, por el Senado. El trámite concluyó la recepción del informe del Tribunal Constitucional, el 10 de julio de 2012.

La Ley

Se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.

Los directamente afectados por una acción u omisión de discriminación arbitraria podrán interponerla dentro de 90 desde su ocurrencia o desde el momento en que el afectado adquirió conocimiento cierto de ella. Se podrá presentar ante el juez de letras de su domicilio o ante el del domicilio del responsable de dicha acción u omisión.

El recurso podrá interponerse por cualquier persona lesionada en su derecho, por su representante legal o por quien tenga de hecho el cuidado personal o la educación del afectado. También podrá interponerse por cualquier persona a favor de quien ha sido objeto de discriminación arbitraria, cuando este último se encuentre imposibilitado de ejercerla y carezca de representantes legales o personas que lo tengan bajo su cuidado o educación, o cuando, aun teniéndolos, estos se encuentren también impedidos de deducirla.

Serán admitidos todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos que se hubieren ofrecido oportunamente y que sean aptos para producir fe. En cuanto a los testigos, cada parte podrá presentar un máximo de dos de ellos por cada punto de prueba. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.

El tribunal fallará dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que la causa hubiera quedado en estado de sentencia. En ella declarará si ha existido o no discriminación arbitraria y, en el primer caso, dejará sin efecto el acto discriminatorio, dispondrá que no sea reiterado u ordenará que se realice el acto omitido, fijando, en el último caso, un plazo perentorio prudencial para cumplir con lo dispuesto. Podrá también adoptar las demás providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Si existió discriminación arbitraria, el tribunal aplicará, además, una multa de 5 a 150 UTM, a beneficio fiscal, a las personas directamente responsables del acto u omisión discriminatorio. Si la sentencia establece que la denuncia carece de todo fundamento, el tribunal aplicará al recurrente una multa de 2 a 20 UTM, a beneficio fiscal.

La sentencia definitiva, la resolución que declare la inadmisibilidad de la acción y las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su prosecución serán apelables, dentro de cinco días hábiles, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, ante la cual no será necesario hacerse parte.

La normativa reformó otros cuerpos legales. En el Estatuto Administrativo se prohibió realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. En esta línea, se consideró como una acción de este tipo el acoso sexual y la discriminación arbitraria.

Asimismo, una modificación al Código Penal estableció como agravante a la comisión o participación de un delito cuando éste esté motivado por la ideología, opinión política, religión o creencias de la víctima; la nación, raza, etnia o grupo social a que pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, filiación, apariencia personal o la enfermedad o discapacidad que padezca.