ࡱ > d bjbj C \ * 8 M I d u w w w w w w $ >! L u u = p] X a 0 , ! . ! = = ! Q ! : 4 MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD ESTATAL DE LA REGIN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO OHIGGINS Y LA UNIVERSIDAD ESTATAL DE LA REGIN DE AYSN DEL GENERAL CARLOS IBEZ DEL CAMPO. ________________________________ Santiago, 17 de junio de 2014.- MENSAJE N 189-362/ A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CMARA DE DIPUTADOS. Honorable Cmara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideracin un proyecto de ley que tiene por objeto crear la Universidad de la Regin del Libertador General Bernardo OHiggins y la Universidad de la Regin de Aysn del General Carlos Ibez del Campo. I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA 1. Fortalecimiento de las instituciones de Educacin Superior del Estado La educacin superior es una herramienta fundamental para alcanzar el pleno desarrollo social, cultural, cientfico y productivo de la nacin, liberando el potencial de sus habitantes y promoviendo la movilidad social. La generacin y transmisin del conocimiento junto al cultivo del talento humano son dos pilares necesarios para la construccin de una sociedad ms justa y solidaria. En el Estado recae la responsabilidad principal de asegurar que la educacin superior tanto tcnica y profesional como universitaria- se constituya en un derecho social de la poblacin, asegurando calidad, acceso, permanencia y egreso sin discriminacin de ningn tipo, con la sola excepcin de las capacidades del estudiante. Es por esta razn que durante nuestro periodo presidencial enviaremos una serie de propuestas legislativas que fortalecern a las instituciones de Educacin Superior del Estado, con la misin de constituir la base del sistema de Educacin Superior. Se crearn nuevas instituciones y se reforzarn las ya existentes, articulndolas en una red colaborativa a lo largo y ancho del pas que permita dar un salto cualitativo respecto al estado actual. El presente proyecto es el primer paso en este camino. Por qu fortalecer las instituciones de Educacin Superior del Estado? Ante todo, por el rol cardinal que debe jugar el Estado, a travs de sus instituciones especializadas en esta materia, en el desarrollo de la sociedad y en el cumplimiento de las aspiraciones de la poblacin en su conjunto; aspiraciones colectivas que adquieren caractersticas especficas en cada regin, donde la Universidad Estatal debe proveer las condiciones necesarias para avanzar en la concrecin de esas expectativas. Enseguida, estas instituciones, universidades estatales y futuros centros de formacin tcnica del Estado, pertenecern a todas las chilenas y los chilenos. Esto les impone que, en el ejercicio de su autonoma y responsabilidad social, deban orientar sus objetivos misionales al bien comn, a la atencin de los problemas y necesidades de Chile y su gente, contribuyendo no slo al desarrollo cientfico y productivo, sino tambin al desarrollo del patrimonio cultural y la identidad nacional y regional. Reconocemos, adems, en las instituciones de educacin superior del Estado un pilar fundamental para avanzar hacia una sociedad justa, integrada e inclusiva, toda vez que comparte con la educacin pblica parvularia y escolar la responsabilidad de construir una ciudadana inspirada en valores democrticos. Por ltimo, la creacin de las universidades de las regiones de OHiggins y de Aysn fue una demanda surgida con fuerza de los dilogos ciudadanos desde donde emana el Programa de Gobierno que constituye nuestro mandato. La propuesta que hoy enviamos, junto con cumplir un anhelo de la ciudadana, marca un hito histrico en la construccin de un sistema de educacin superior estatal, ya que se crea por tercera vez en la historia de Chile una Universidad del Estado que no deriva de otra ya existente. La ltima vez que ocurri fue el ao 1947 con la creacin de la Universidad Tcnica del Estado. 2. Creacin de dos nuevas universidades estatales regionales para completar una red nacional En el marco del proceso de descentralizacin, que tambin es un compromiso de este gobierno, la creacin de dos nuevas universidades regionales se ajusta a la necesidad de fortalecer la institucionalidad pblica regional y local. En una primera gran etapa, la descentralizacin persigui el objetivo de instalar y aplicar una metodologa para mejorar la transferencia de competencias a los nacientes, y cada vez ms consolidados, gobiernos regionales, lo que ha permitido poner en funcionamiento un sistema de planificacin y ordenamiento territorial en las regiones. Ahora, en una nueva etapa de descentralizacin, se requiere conformar una institucionalidad pblica con las capacidades suficientes para impulsar su propio desarrollo. En este contexto, las universidades del Estado estn llamadas a sumarse y promover tal tarea. Para el fortalecimiento de la educacin pblica y la descentralizacin, consideramos necesario completar la red nacional de universidades estatales, creando dos nuevas entidades con una fuerte vocacin regional, la Universidad de la Regin de OHiggins y la Universidad de la Regin de Aysn, ambas objeto de esta propuesta. La creacin de estas nuevas universidades cumple, adems, un postergado anhelo de las comunidades de las regiones sexta y dcimo primera: tener una universidad propia en la cual sus hijos encuentren las oportunidades para desarrollar su potencial en y para su regin, avanzado en la concrecin de sus sueos y colaborando en el progreso colectivo espiritual y material. a. Creacin de la Universidad de la Regin de OHiggins La necesidad de su existencia se refleja, por ejemplo, en los logros a nivel de educacin primaria y secundaria y en los altos niveles de emigracin de los estudiantes al terminar la enseanza media. En efecto, la fuga de talentos es considerable, observndose que el 90% de los mejores puntajes de la PSU de la regin postula a una universidad del Consejo de Rectores ubicada en la Regin Metropolitana. Por su parte, el ndice de competitividad por regiones muestra que la VI regin an se encuentra rezagada en comparacin con las otras regiones del pas, ubicndose en uno de los ltimos lugares. La principal actividad econmica es la minera, sin embargo, esto no ha significado un retorno en mejoras de la calidad de vida y del trabajo de sus habitantes, ni un mayor desarrollo productivo, cientfico o de innovacin en la regin. b. Creacin de la Universidad de la Regin de Aysn La necesidad de su existencia se refleja en la falta de oportunidades para proseguir estudios universitarios de pregrado. Actualmente, solo existen sedes de instituciones que imparten una limitada oferta de carreras, enfocadas ms bien al nivel tcnico profesional. Es elocuente tambin la inexistencia de programas de postgrado, lo que limita no solo el desarrollo cientfico de una zona tan particular, sino tambin las posibilidades de aprendizaje a lo largo de la vida para sus habitantes y perpeta la inequidad territorial expresada en la menguada presencia de profesionales en la zona, siendo la regin de Aysn una de las ms afectadas. En este contexto, los estudiantes deciden emigrar a otras regiones. De ellos, el 68% lo hace a alguna universidad del Consejo de Rectores de la Regin Metropolitana. Esto implica una relocalizacin de las capacidades potenciales de sus habitantes, alejadas de sus territorios y, por consiguiente, la prdida de competitividad a nivel nacional. El ndice de competitividad regional de los ltimos aos muestra un estancamiento en las ltimas posiciones. Por otra parte, la inversin extranjera en la regin es tan solo el 2% del total realizado en el pas (2012). Lo antes descrito permite visualizar una realidad que no permite el desarrollo cultural, cientfico y productivo de la regin ni de sus gentes, ya que no es capaz de atraer, retener y formar los talentos necesarios para impulsar una nueva etapa para la regin. Los ayseninos quieren salir al mundo, pero tambin desean llevar el mundo a Aysn. II. OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO En lo especfico, el proyecto de ley busca crear la Universidad de OHiggins y la Universidad de Aysn como personas de derecho pblico autnomas, con carcter y arraigo regional, y busca definir sus principales objetivos y principios orientadores. Al mismo tiempo, en este acto fundacional, declaramos aquellos aspectos que consideramos ineludibles al momento de definir lo que debe ser una universidad pblica, en cuanto a sus principios orientadores y su carcter regional y territorial. Por ltimo, tambin es un objetivo de este proyecto de ley asegurar que la norma fundamental de las nuevas Universidades se construya y acuerde en un proceso de participacin con organizaciones y actores con trayectorias reconocidas en la regin y en el pas. En especfico, el Ministerio de Educacin y el Gobierno Regional estn llevando adelante un proceso de dilogo ciudadano con distintos actores de la comunidad. De este proceso resultarn orientaciones que definirn las caractersticas regionales de la Universidad, las necesidades ms sentidas, las vinculaciones necesarias; estos atributos, junto a los propios de una institucin universitaria, constituirn la base, fundamentacin y marco del Proyecto de Estatuto que debern presentar los nuevos Rectores, de acuerdo al artculo primero transitorio. Al mismo tiempo, el Ministerio de Educacin deber velar porque los Rectores nombrados por el Presidente de la Repblica redacten la propuesta de estatutos de acuerdo al procedimiento que se establezca al momento de su nombramiento, contando con la colaboracin de un grupo representativo de la regin y del mbito universitario nacional, incorporando, por ejemplo, integrantes del Consejo Regional; del Consejo Nacional de Educacin; de las Academias Cientficas agrupadas en el Instituto de Chile; del Consorcio de Universidades del Estado; del Consejo Nacional para la Regionalizacin y la Descentralizacin; del Consejo Nacional de Innovacin para la Competitividad; representantes de la comunidad educativa, de las actividades productivas y del mbito de la cultura y las artes de la Regin del Libertador General Bernardo OHiggins y la Regin Aysn del General Carlos Ibez del Campo, entre otros posibles. III. CONTENIDO DEL PROYECTO Esta ley est compuesta por tres ttulos y un articulado transitorio. El primer ttulo regula todas las normas bsicas de creacin de dos nuevos servicios, indicando su naturaleza y caractersticas. El segundo ttulo dispone las normas fundamentales que son comunes para ambas instituciones, tales como sus objetivos, fines y principios esenciales; se indica la composicin de su patrimonio; se establece al Rector como Jefe de Servicio y representante legal; y se refiere a las normas que regularn a su personal y en particular a sus acadmicos. Asimismo, establece la exencin de todo impuesto a la Universidad y la posibilidad de que esta se asocie para el cumplimiento de sus fines. En el tercer ttulo se hace referencia a otro cuerpo legal, modificndolo y hacindolo aplicable a estas Universidades que se crean, especficamente, respecto a la posibilidad de prestar servicios y realizar todos los actos para su ejecucin y de ingresar al rgimen del aporte fiscal, del decreto con fuerza de ley N4, de 1981, del Ministerio de Educacin. En el articulado transitorio, se establece la facultad del Presidente de la Repblica, para que en el plazo de un ao apruebe mediante decretos con fuerza de ley los estatutos de estas entidades, a propuesta de los Rectores que se nombrarn previamente mediante decreto supremo. Se le faculta, tambin, para que realicen los actos necesarios para la puesta en funcionamiento de la Universidad hasta la publicacin del Estatuto. Por ltimo, se establece la tutela y acompaamiento de otra Universidad estatal sobre la Universidades que se crean, durante un plazo que se extiende hasta la primera acreditacin institucional o la figura que la reemplace. Esta tutela se traducir en apoyo para la elaboracin del modelo educativo, de la oferta formativa, de los reglamentos, de los sistemas de gestin acadmica, entre otras necesidades de la institucin que nace. En consecuencia tengo el honor de someter a vuestra consideracin el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y: Ttulo I De las Universidades de O`Higgins y de Aysn. Artculo 1.- Crase la Universidad de OHiggins, como persona jurdica de derecho pblico autnoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurdica y patrimonio propio. La Universidad tendr su domicilio en la ciudad de Rancagua y desarrollar sus actividades en la VI Regin del Libertador General Bernardo OHiggins y se relacionar con el Presidente de la Repblica a travs del Ministerio de Educacin. Artculo 2.- Crase la Universidad de Aysn, como persona jurdica de derecho pblico autnoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurdica y patrimonio propio. La Universidad tendr su domicilio en la ciudad de Coyhaique y desarrollar sus actividades en la XI Regin de Aysn del General Carlos Ibez del Campo y se relacionar con el Presidente de la Repblica a travs del Ministerio de Educacin. Ttulo II Disposiciones Comunes. Artculo 3.- En la presente ley cada vez que se seale la Universidad o las Universidades, dichas expresiones debern entenderse referidas la Universidad de OHiggins y la Universidad de Aysn, indistintamente. Artculo 4.- La Universidad de OHiggins y la Universidad de Aysn son instituciones de educacin superior estatal, de carcter regional, que asumen con vocacin de excelencia la formacin de personas y la contribucin preferente al desarrollo cultural, material y social de la VI y XI Regin, respectivamente, como parte fundamental de su misin institucional. Cumplen su labor a travs de la realizacin de funciones de docencia, investigacin, creacin y vinculacin con el medio propias del quehacer universitario, en las reas del conocimiento y dominios de la cultura que sus orientaciones estratgicas definan; asimismo, podr dedicarse al desarrollo y la formacin en las disciplinas tcnicas y a la capacitacin. Artculo 5.- Son principios que orientan el quehacer de la Universidad la libertad de pensamiento y de expresin; libertad de ctedra y asociacin; el pluralismo; la participacin de sus miembros en la vida institucional; la actitud reflexiva, dialogante y crtica en el ejercicio de las tareas intelectuales; la excelencia acadmica; la equidad y la valoracin del mrito como criterios de ingreso, promocin y egreso a la Universidad; y la formacin de personas con sentido tico, cvico y de solidaridad social. Artculo 6.- En el cumplimiento de sus funciones, la Universidad podr otorgar todo tipo de grados acadmicos, ttulos profesionales y tcnicos; certificaciones tcnicas con motivo de las capacitaciones que realice; as como tambin otorgar otras certificaciones no conducentes a ttulo o grado. Artculo 7.- El Rector de la Universidad es su mxima autoridad y su representante legal, e integra, como miembro titular el Consejo de Rectores a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley N 2, de 1985, del Ministerio de Educacin. Artculo 8.- El patrimonio de la Universidad estar constituido por: a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Pblico y los que otras leyes le otorguen; b) Los montos que perciba por concepto de matrcula, aranceles, derechos de exmenes, certificados, estampillas y solicitudes a la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes; c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste; d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier ttulo; e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios; f) La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella se deriven; g) Las herencias o legados que acepte, lo que deber hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarn exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte; y h) Las donaciones que acepte, las que estarn exentas del trmite de insinuacin y de toda clase de impuesto o gravamen que las afecte. Artculo 9.- El personal de la Universidad tendr la calidad de empleado pblico y se regir por el Estatuto de la Universidad; los reglamentos especiales, si los hubieren, y supletoriamente por las normas generales. De la forma establecida en sus Estatutos, la Universidad podr fijar y modificar la planta de todo su personal. Las remuneraciones del personal de las Universidades, sern fijadas de acuerdo a las normas orgnicas de cada una de ellas. Artculo 10.- Sern acadmicos de la Universidad quienes tengan un nombramiento vigente y una jerarqua acadmica. Un Reglamento General, aprobado de acuerdo a lo que establezca el Estatuto de la Universidad, fijar los derechos y deberes del personal acadmico, regular su ordenamiento jerrquico y las formas de ingreso, jerarquizacin, calificacin y permanencia. Artculo 11.- La Universidad estar exenta de cualquier impuesto, contribucin, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Asimismo, tendr la facultad de crear y organizar con otras personas naturales o jurdicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, aportando a ellas fondos provenientes de su patrimonio. Ttulo III Disposiciones Finales Artculo 12.- Interclase en el inciso primero del artculo 99 de la Ley N18.681, entre las palabras Valparaso, y Universidad la frase Universidad de OHiggins, Universidad de Aysn,. Artculo 13.- Reemplzase, en el artculo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N 4, de 1981, del Ministerio de Educacin, el vocablo y tras el guarismo 1980 por ,; y agrgase a continuacin de derivaren, la siguiente frase y de las creadas por ley. Disposiciones Transitorias Artculo Primero.- Facltase al Presidente de la Repblica para que, dentro del plazo de un ao desde la fecha de publicacin de esta ley, mediante uno o ms decretos con fuerza de ley, expedidos a travs del Ministerio de Educacin, los que tambin debern ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas estatutarias que regularn la organizacin, las atribuciones y el funcionamiento de la Universidad de OHiggins y de la Universidad de Aysn. Artculo Segundo.- Para efectos de lo sealado en el artculo anterior, dentro de los primeros 210 das a que se refiere dicho artculo, el Rector de la Universidad respectiva, presentar al Ministerio de Educacin el proyecto de Estatuto de la Universidad, el que deber contener, a lo menos, las disposiciones relativas a: El gobierno de la universidad, los procedimientos para la designacin y remocin de sus autoridades de gobierno y administracin, y la forma de integracin de los organismos colegiados, as como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros; las cuales podrn especificarse mediante Reglamento u otra normativa que se dicte al efecto. El Rector deber nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educacin, en conformidad con las disposiciones estatutarias. El Estatuto establecer los requisitos para postular, asumir y/o ejercer ciertos cargos y funciones. Las normas o mecanismos fundamentales de evaluacin acadmica e institucional. La estructura acadmica y administrativa esencial de la Universidad, as como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte su estructura acadmica, planes, programas y carreras; y para otorgar los grados acadmicos y los ttulos profesionales y tcnicos que stos conllevan y las dems certificaciones que correspondan. Las normas para fijar y modificar la planta de todo el personal de la Universidad. El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarn las remuneraciones de todo el personal de la Universidad. Las normas para fijar y modificar el Reglamento General de Acadmicos y dems personal de la Universidad, si correspondiere. El procedimiento para la elaboracin de sus presupuestos y los rganos encargados de su aprobacin y gestin. El procedimiento para reformar los Estatutos. La forma en que la Universidad prestar servicios de asesoras y consultoras a terceros resguardando que no afecten los intereses del Estado. Las autoridades de la Universidad que poseern la calidad de Ministro de Fe. La fecha en que iniciar sus actividades. Artculo Tercero.- Mediante decreto supremo expedido a travs del Ministerio de Educacin, el Presidente de la Repblica nombrar, dentro de los 30 das siguientes a la publicacin de la presente ley, al primer Rector de la Universidad, sealando la forma en que ser contratado. El Rector durar cuatro aos en el cargo, tras los cuales se proceder a la eleccin del Rector de conformidad a lo que se establezca en los Estatutos de la Universidad. El Presidente de la Repblica tambin dictar las normas necesarias para el funcionamiento de la Universidad hasta la publicacin de sus Estatutos. Este Rector deber considerar la participacin de la comunidad regional en la elaboracin del proyecto de Estatutos de la Universidad, para lo cual podr crear consejos integrados por personalidades destacadas de diversos mbitos a nivel regional o nacional. Artculo Cuarto.- Una Universidad del Estado, acreditada institucionalmente por al menos cuatro aos, de conformidad a la ley N20.129, que ser definida por el Ministerio de Educacin mediante decreto supremo, tutelar y acompaar a la Universidad hasta que obtengan la acreditacin institucional que regula la norma citada, o la figura afn que la reemplace. Artculo Quinto.- Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, visado por el Ministro de Educacin, se establecer el monto de los recursos del Aporte Fiscal a que se refiere el artculo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N 4, de 1981, del Ministerio de Educacin, que le corresponder a las nuevas Universidades, a contar del ao en que inicien sus actividades acadmicas. El monto de dicho aporte no podr ser menor al cincuenta por ciento del promedio de lo recibido por este concepto el ao anterior por las Universidades del Estado no domiciliadas en la XIII Regin Metropolitana. Este aporte ser entregado a las Universidades en proporcin al nmero de meses del ao en que dichas actividades se concreten. A partir del ao siguiente al sealado, las Universidades participarn en el aporte fiscal indicado en el inciso anterior, determinndose el monto de los recursos que les corresponde, de la forma establecida en el artculo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N4, de 1981, del Ministerio de Educacin. El monto del aporte fiscal a que se refiere este artculo, que corresponda a estas Universidades incrementar el aporte fiscal que, de conformidad a la Ley de Presupuestos del Sector Pblico, corresponda a las Universidades actualmente existentes. Artculo Sexto.- El mayor gasto fiscal que implique la aplicacin de esta ley en su primer ao de vigencia se financiar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educacin y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la Partida 50 Tesoro Pblico.. Dios guarde a V.E., MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la Repblica ALBERTO ARENAS DE MESA Ministro de Hacienda NICOLS EYZAGUIRRE GUZMN Ministro de Educacin PAGE \* MERGEFORMAT16 < > ? @ A B C J K M ҼҫudP