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Publicado 02/09/2014 11:30:56

Constitucionalistas expusieron sobre procedencia de la acusación en contra del Ministro Carreño

Los abogados Francisco Zúñiga y Miguel Ángel Fernández estimaron que el juicio político sólo puede ser argumentado sobre la base de deberes específicos y no se aplicarían, en tal caso, las obligaciones generales del resto de las autoridades del país, como las fijadas en la Ley de Probidad de la Administración Pública. Además, se negó la posibilidad de argumentar prevaricación en el actuar del juez, quedando dicha figura restringida a lo penal.

Los abogados Francisco Zúñiga y Miguel Ángel Fernández estimaron que el juicio político sólo puede ser argumentado sobre la base de deberes específicos y no se aplicarían, en tal caso, las obligaciones generales del resto de las autoridades del país, como las fijadas en la Ley de Probidad de la Administración Pública. Además, se negó la posibilidad de argumentar prevaricación en el actuar del juez, quedando dicha figura restringida a lo penal.

Un pronunciamiento negativo manifestaron ayer los abogados constitucionalistas Francisco Zúñiga y Miguel Ángel Fernández respecto de la correspondencia de la acusación constitucional en contra del Ministro de la Corte Suprema, Héctor Guillermo Carreño Seaman, sosteniendo, en lo medular, que la causal de notable abandono de deberes sólo puede ser apelada en cuanto a las funciones específicas asignadas a la autoridad.

Ante la Comisión de Acusación Constitucional, instancia que preside el diputado Arturo Squella (UDI), Francisco Zúñiga reconoció que existen dos concepciones de aplicación de esta causal: una restringida, que atañe a los deberes administrativos estatutariamente definidos en el Código Orgánico de Tribunales (y en parte en los autoacordados); y una extensa, que hace aplicable normas de tratados internacionales.

Recordó que el libelo acusatorio menciona un conjunto de disposiciones de leyes administrativas, como derecho relevante para configurar el notable abandono de deberes, sin embargo, recalcó que dichas normas, como por ejemplo la Ley de Probidad, no son aplicables al Poder Judicial, sino que se restringen a los funcionarios públicos definidos como tales.

En relación a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes, indicó que la responsabilidad apuntaría sólo a cláusulas autoejecutivas y que los conceptos generales, como por ejemplo la defensa de los derechos de un menor vulnerado, se adjudican al Estado como tal y no a personas individuales. “Escalar a la responsabilidad constitucional por notable abandono de deberes hay una gran distancia”, evaluó.

Recalcó que esta causal es una responsabilidad jurídica o constitucional y que, por tanto, debe ser enjuiciada como tal, y no como una falta política. “Ello sería un error de concepto básico”, enfatizó.

Asimismo, sostuvo que los altos magistrados del Poder Judicial no pueden ser acusados constitucionalmente por la causal de prevaricación, dado que la Corte Suprema actúa como Corte de Casación.

Profesor Fernández

Para Miguel Ángel Fernández la interpretación estricta o amplia de la causal de notable abandono de deberes no implica una eventual laxación del concepto y afirmó que se inscribe dentro de márgenes precisos que determinan los deberes por los cuales los magistrados pueden ser acusados constitucionalmente.

Sostuvo que la infracción tiene que ser de carácter personal, es decir, el acusado es el actor directo; es el magistrado quien ha incurrido en falta y no son responsabilidades colectivas o por delegación, como pueden ser las señaladas para una unidad específica en la que éste participó. Además, la infracción no tiene un carácter objetivo, sino que subjetivo, debiéndose en este plano probar dolo o culpa de parte del funcionario para que pueda haber configuración de la responsabilidad.

Coincidió con Zúñiga en que las leyes administrativas de carácter general no son aplicables a los altos magistrados de la Corte Suprema, por lo cual la acusación debe restringirse a los deberes definidos en el Código Orgánico de Tribunales. “Estamos hablando de los deberes en cuanto a magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia”, especificó.

Resaltó que la expresión notable, además, apunta a una falta grave, patente y casi grotesca, en que se acredita un acto doloso y culposo; e insistió que la responsabilidad constitucional debe ser personal, subjetiva y respecto de deberes propios.

Sobre el tema de la prevaricación, dijo que se trata de un acto ilícito de carácter penal que no tiene que ver con un control constitucional por procedimiento de acusación. Planteó que el constituyente fue tan explícito en el tema que especificó en el cuerpo legal las causales, quedando fuera de las atribuciones de la Cámara de Diputados avanzar en una línea distinta.

Finalmente, frente a consultas de los diputados, reconoció que es procedente argumentar la llamada “cuestión previa”, esto es, pedir el sobreseimiento de la acusación por incumplimiento de los requisitos formales. “En este caso procede por contrastar la acusación con los requisitos que he explicado. No son deberes definidos en el Código en cuanto magistrado superior de justicia”, precisó.

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