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Publicado 06/07/2015 12:00:11

Sala continuará este martes la discusión de la despenalización del expendio y cultivo de canabis para fines medicinales

La iniciativa, originada por moción de un grupo transversal de diputados, comenzó a ser analizada el 2 de julio pasado, con la exposición del informe de la Comisión de Salud.

La iniciativa, originada por moción de un grupo transversal de diputados, comenzó a ser analizada el 2 de julio pasado, con la exposición del informe de la Comisión de Salud.

Continuando con la discusión iniciada el pasado jueves 2 de julio, con la rendición del informe de la Comisión de Salud, la Sala de la Cámara de Diputados contempla para este martes abordar la propuesta (boletines 9471 y 9496) que modifica el Código Sanitario y la Ley 20.000, que sustituye la Ley 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, con el objeto de legalizar el autocultivo de cannabis para el consumo privado y despenalizar su expendio y cultivo para fines medicinales.

El proyecto de ley (único contemplado hasta la fecha para la Sala de este martes 7 de julio) fue despachado de la Comisión técnica en abril pasado. Su idea de legislar contó con la aprobación unánime de los legisladores presentes en la fecha, específicamente: Karol Cariola (PC), Marcela Hernando (PRSD), Cristina Girardi (PPD), Gustavo Hasbún (UDI), Javier Macaya (UDI), Manuel Monsalve (PS), Marco Antonio Núñez (PPD), Diego Paulsen (RN), Jorge Rathgeb (RN) y Víctor Torres (DC).

Durante la discusión en particular, la Comisión no logró el mismo consenso y varios de los artículos propuestos fueron rechazados, así como diversas indicaciones planteadas por diputados del oficialismo y de la oposición. El texto finalmente aprobado fue, en grandes rasgos, objeto de una aprobación mayoritaria, donde diputados de oposición mantuvieron su negativa a gran parte de la propuesta legal.

En primer lugar, el proyecto modifica la Ley 20.000 permitiendo que quien posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de la sustancia; quien siembre, plante, cultive o coseche especies del género canabis; o que consuma en lugares públicos o abiertos al público no sea afectado con las penas descritas en este cuadro legal, en tanto justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal (se elimina las exigencia de que sea exclusivo y próximo en el tiempo).

Asimismo, se indica explícitamente que "será permitida la tenencia, porte, cultivo y/o consumo de especies, subespecies y variedades del género cannabis a quienes tengan mayoría de edad, en los términos y cantidades establecidos en la presente ley".

Además, se establece que queda exceptuado de pena el caso de la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de componentes canábicos, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas con fines medicinales.

Se entenderá que existe destinación a la atención de un tratamiento médico cuando el uso o consumo sea prescrito por un profesional médico habilitado, mediante la correspondiente receta expedida de conformidad a lo dispuesto en el Código Sanitario y reglamentos vigentes que correspondan.

No se requerirá de autorización alguna para el porte de cantidades inferiores a diez gramos de cualquier especie, subespecie o variedad de sumidades floridas secas y sin aditivos de la especie vegetal cannabis. Con todo, el porte de cantidades superiores o realizado por menores de edad, se sancionará según lo dispuesto en el artículo 50 (multa, asistencia obligatoria a programas de prevención, participación en actividades determinadas a beneficio de la comunidad y/o suspensión de la licencia de conducir) y serán decomisadas y puestas a disposición del Instituto de Salud Pública para su uso en investigación o atención de tratamientos médicos. Incurrirán en esta falta, además, los padres o adultos que tengan a su cargo el cuidado personal del menor que sea sorprendido portando las cantidades sancionadas.

También se define sanción para aquellas personas que administren dosis de cualquier especie, subespecie o variedad del género cannabis, a menores de edad sin prescripción médica ni consentimiento informado de sus padres o adulto responsable que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, los padres o adultos que tengan a su cargo el cuidado personal del menor podrán autorizar la administración de dosis naturales de cannabis sin aditivos, para el tratamiento de enfermedades debidamente diagnosticadas. Bajo ningún respecto, la administración de estos tratamientos podrá realizarse mediante la combustión de las especies señaladas.

La autorización para la siembra, plantación, cultivo o cosecha será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero mediante resolución fundada. No podrá otorgarse dicha autorización a las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento o hubieren sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en esta ley; en la Ley 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403 o en la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos. Tampoco se otorgará a las personas jurídicas, cuando cualquiera de sus representantes legales, administradores y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.

La propuesta también define el sistema de fiscalización de las siembras o plantaciones y los procedimientos a seguir en la materia.

Finalmente, el proyecto determina que, respecto de los programas y asignaturas para el conocimiento de los problemas asociados al consumo de drogas, se entenderá por prevención inespecífica el uso de prácticas educativas enfocadas en el aprendizaje de cuidados integrales y hábitos saludables para el desarrollo de las y los estudiantes, en conjunto con la elaboración de estrategias que fortalezcan el rol de los padres, apoderados y adultos responsables de los menores en todos estos procesos. En lo referido a los programas y acciones educativas respecto al consumo de drogas, tabaco y alcohol, se entenderá por prevención específica todas aquellas acciones que elaboren y entreguen información y formación para el desarrollo personal, familiar y social de cada estudiante y en la decisión de consumo responsable cuando corresponda.