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Proyecto de Ley:

Mejora pensiones del sistema de pensiones solidarias y del sistema de pensiones de capitalización individual, crea nuevos beneficios de pensión para la clase media y las mujeres, crea un subsidio y seguro de dependencia, e introduce modificaciones en los cuerpos legales que indica

Legislatura:
366
Fecha de ingreso:
martes 06 de noviembre de 2018
Estado
  • Segundo trámite constitucional
Numero de boletín
12212-13               
Materia:
Sistema De Pensiones Solidarias ,Subsidios
Iniciativa:
Mensaje
Cámara de origen
Cámara de Diputados
Autor
Ministerio Secretaría General de la Presidencia | Ministerio de Desarrollo Social y Famili | Ministerio de Economía, Fomento y Turism | Ministerio de Hacienda | Ministerio de Salud | Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Votaciones

Sesión Artículo A Favor En Contra Abstención Dispensados Resultado Detalle
149 Indicación renovada del Ejecutivo:para agregar los siguientes artículos cuadragésimo y cuadragésimo primero:“Artículo cuadragésimo.- Con el fin de contribuir al financiamiento del Programa de Ahorro Colectivo Solidario, autorízase a retirar desde el Fondo de Reserva de Pensiones de la ley Nº 20.128, en adelante “el Fondo”, un monto de hasta seiscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$650.000.000), con el fin contribuir al financiamiento del Programa de Ahorro Colectivo Solidario, cuando así lo defina y autorice la Dirección de Presupuestos mediante resolución exenta. El retiro antes mencionado deberá ser abonado en su equivalente en moneda nacional al Fondo de Ahorro Colectivo Solidario, creado por esta ley. El o los retiros establecidos en el inciso anterior podrán realizarse durante cuatro años contados desde la publicación de esta ley. Los recursos retirados desde el Fondo de Reserva de Pensiones deberán ser integrados al mismo, en un plazo que no podrá exceder los 10 años contado desde la fecha en la cual se ejecutó cada uno de dichos retiros. El administrador del Fondo de Ahorro Colectivo Solidario contará con un período de gracia de cinco años para proceder a integrar dichos recursos. Asimismo, se establece que dichos integros deberán ser enterados al Fondo de Reserva de Pensiones aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco a igual plazo. A partir del sexto año, el administrador del Fondo de Ahorro Colectivo Solidario deberá pagar la cuota que anualmente corresponda. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, se establecerán los mecanismos para los integros al Fondo, sus procedimientos y modalidades, junto a las demás normas necesarias para su realización. Este artículo entrará en vigencia a partir de la publicación de esta ley. Artículo cuadragésimo pr 141 3 0 0 APROBADO Ver detalle votación
149 Indicación renovada del Ejecutivo: para intercalar los siguientes artículos trigésimo al trigésimo cuarto, nuevos, a continuación del actual artículo vigésimo octavo, que paso a ser vigésimo noveno, pasando los actuales artículos vigésimo noveno a trigésimo cuarto a ser trigésimo quinto a trigésimo noveno, respectivamente: “Artículo trigésimo.- El Consejo Administrador de los Seguros Sociales deberá llamar a licitación del servicio de administración de las inversiones del Ahorro Previsional Adicional en un plazo no superior a siete meses contado desde la publicación de la presente ley. En este caso, las bases de licitación serán elaboradas por la Superintendencia de Pensiones y aprobadas por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, mediante decreto supremo. Por su parte, el inicio de operaciones de los Agentes de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional que se adjudiquen la licitación, será el día primero del décimo tercer mes contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. La primera licitación de la gestión de inversiones del Ahorro Previsional Adicional podrá ser adjudicada a un solo oferente. El plazo respectivo se fijará en las bases de licitación. Mientras no existan Agentes de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, los recursos provenientes de la cotización para el Ahorro Previsional Adicional serán gestionados por la Administradora de Fondos de Pensiones en la que el afiliado se encuentre incorporado, en la misma forma que los recursos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo mantenerse invertidos en el Fondo Tipo C. Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán cobrar por esta función una comisión distinta de aquélla destinada a su financiamiento señalada en el artículo 28 del citado decreto ley. Una vez que se adjudique la primera licitación de la gestión de inversiones del Ahorro Previsional ... 94 16 34 0 APROBADO Ver detalle votación
149 Artículo vigésimo séptimo transitorio propuesto por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social en su segundo informe, con la siguiente indicación renovada del Ejecutivo:Para modificar el actual artículo vigésimo séptimo, que pasó a ser vigésimo octavo, de la siguiente forma: a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: “Artículo vigésimo octavo.- El aporte del Fondo de Cesantía Solidario a los beneficiarios del Seguro de Cesantía de la ley N° 19.728, establecido en el artículo 28 de la presente ley, corresponderá a lo siguiente: a) Un 10,5% de la prestación por cesantía, a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley y durante un periodo de doce meses. b) Un 11% de la prestación por cesantía, a partir del primer día del décimo tercer mes siguiente a la publicación de la presente ley y durante un periodo de doce meses. c) Un 11,5% de la prestación por cesantía, a partir del primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la vigencia de la presente ley y durante un periodo de doce meses. d) Un 12% de la prestación por cesantía, a partir del primer día del trigésimo séptimo mes siguiente a la publicación de la presente ley y durante un periodo de doce meses. e) Un 12,5% de la prestación por cesantía, a partir del primer día del cuadragésimo noveno mes siguiente a la publicación de la presente ley y durante un periodo de doce meses. f) Un 13% de la prestación por cesantía, a partir del primer día del sexagésimo primer mes siguiente a la publicación de la presente ley y durante un periodo de doce meses. g) Un 13,5% de la prestación por cesantía, a partir del primer día del septuagésimo tercer mes siguiente a la publicación de la presente ley y durante un periodo de doce meses. h) Un 14% de la prestación por cesantía, a partir del primer día del octogésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley y durante un periodo de doce meses. i) Un 14,5% de la prestación por cesantía, a partir del primer día del nonagésimo... 141 3 0 0 APROBADO Ver detalle votación
149 Indicación renovada del Ejecutivo: para reemplazar el actual artículo vigésimo cuarto, que pasó a ser vigésimo quinto, por el siguiente: “Artículo vigésimo quinto.- Entre el vigésimo quinto mes y el trigésimo sexto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, la cotización del Programa de Ahorro Colectivo Solidario que se destinará al Fondo de Dependencia corresponderá a un 0,1 por ciento de la remuneración o renta imponible del afiliado. A partir del trigésimo séptimo mes siguiente a la publicación de la ley, esta cotización corresponderá a un 0,2 por ciento de la remuneración o renta imponible del afiliado.” 140 4 0 0 APROBADO Ver detalle votación
149 Indicaciones renovadas del Ejecutivo que incorporan Títulos XIV y XV, nuevos, pasando el actual Título XIV a ser XVI; que reemplaza el artículo sexto y que intercala un artículo décimo cuarto transitorio, nuevo, a continuación del actual artículo décimo tercero y el artículo décimo sexto transitorio propuesto por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social en su segundo informe. 82 61 1 0 APROBADO Ver detalle votación
149 Indicación renovada del Ejecutivo: incorpórase el siguiente Párrafo 6° a continuación del actual artículo 61, pasando el actual artículo 62 a ser 71: “Párrafo 6° Del Programa de Ahorro Colectivo Solidario Artículo 62.- El Programa de Ahorro Colectivo Solidario será financiado con la cotización establecida en el inciso tercero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la que ingresará al Fondo de Ahorro Colectivo Solidario y al Fondo de Dependencia. Para estos efectos, créanse el Fondo de Ahorro Colectivo Solidario y el Fondo de Dependencia, que serán administrados por el Consejo Administrador de los Seguros Sociales y cuyo fin es el otorgamiento de las prestaciones del Programa de Ahorro Colectivo Solidario. Lo dispuesto en las letras a), b), c), d) y h) del artículo 60 de esta ley será aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, respecto del Programa de Ahorro Colectivo Solidario. El Consejo Administrador de los Seguros Sociales deberá verificar el acceso a los beneficios del Programa de Ahorro Colectivo Solidario y calcular su monto. Estos beneficios se pagarán conjuntamente con la respectiva pensión. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y el Instituto de Previsión Social, deberán proporcionar al Consejo la información necesaria para estos efectos, en la forma y plazo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. El Consejo Administrador de los Seguros Sociales deberá encargar la realización de un estudio actuarial cada cinco años, el que permitirá evaluar la sustentabilidad de los fondos señalados en este artículo para un horizonte de 80 años, incluyendo una proyección de los ingresos de ambos fondos y de los desembolsos estimados para el pago de los beneficios que financian. En el evento que el total de ingresos proyectados ... 141 3 1 0 APROBADO Ver detalle votación
149 Artículo 61 propuesto por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social en su segundo informe. 83 62 0 0 APROBADO Ver detalle votación
149 Artículos 36 con las modificaciones de la Comisión de Hacienda, 37, 38, 39 con la siguiente indicación renovada del Ejecutivo: a) Agrégase la siguiente letra g), nueva, en el inciso segundo: “g) Los directores y ejecutivos de los Agentes de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional.”. b) Elimínase el inciso tercero; 41 con la indicación renovada del Ejecutivo: para reemplazar en la letra c) del inciso primero del artículo 41, la expresión “artículo anterior” por “artículo 37”; 43, 44, 45, 47 con la siguiente indicación renovada del Ejecutivo: para reemplazar la segunda oración del inciso único del artículo 47, por la siguiente: “La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas bases de licitación, elaboradas por el Consejo Administrador de los Seguros Sociales y aprobadas por la Superintendencia de Pensiones.”; 48, 49 con la siguiente indicación renovada del Ejecutivo: para reemplazar al final de las letras c) y f) del inciso segundo del artículo 49, la palabra “esta” por “este”; 50, 51 con la siguiente indicación renovada del Ejecutivo: Para reemplazar en la letra a) del inciso primero del artículo 51, la expresión “de la Superintendencia de Pensiones” por “del Consejo Administrador de los Seguros Sociales."; 52, 53 con la siguiente indicación del Ejecutivo: para reemplazar en el inciso primero del artículo 53, la expresión “de la Superintendencia de Pensiones” por “del Consejo Administrador de los Seguros Sociales”; 54, 55 con la siguiente indicación renovada del Ejecutivo: para reemplazar la oración final del inciso cuarto del artículo 55, por la siguiente: “Las bases de licitación determinarán el monto, características y exigencias de la boleta bancaria.”; 56, 57, 58, 59 y 60 con la siguiente indicación del Ejecutivo: para reemplazar al final de la letra h) del inciso primero del artículo 60, la expresión “esta última” por “este último”. 83 62 0 0 APROBADO Ver detalle votación
149 Artículo 34 propuesto por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social en su segundo informe. 84 61 0 0 APROBADO Ver detalle votación
149 Artículo 33 propuesto por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social en su segundo informe. 83 62 0 0 APROBADO Ver detalle votación
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