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Proyecto de Ley:

Reforma integral al sistema de adopción en Chile.

Legislatura:
361
Fecha de ingreso:
martes 08 de octubre de 2013
Estado
  • Segundo trámite constitucional
Numero de boletín
9119-18               
Materia:
Sistema De Adopción
Iniciativa:
Mensaje
Cámara de origen
Cámara de Diputados
Autor

Votaciones

Sesión Artículo A Favor En Contra Abstención Dispensados Resultado Detalle
22 Indicación del Ejecutivo renovada: para reemplazar el artículo 3° transitorio por el siguiente: “Artículo 3º transitorio.- Organismos acreditados nacionales y autorizados extranjeros. Se entenderá concedida la acreditación o autorización indicadas en los artículos 6° y 7° de esta ley, a los organismos nacionales o extranjeros que a la fecha de su entrada en vigencia, ejecuten programas de adopción o actúen como intermediarios en materia de adopción internacional de niñas, niños y adolescentes, en su caso.”. 81 56 2 1 APROBADO Ver detalle votación
22 Indicación del Ejecutivo renovada: para sustituir el artículo 74, que ha pasado a ser 75, por el siguiente: “Artículo 75.- Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá: a) La regulación de los subprogramas de adopción en conformidad a lo establecido en el artículo 5° inciso segundo de la presente ley. b) El procedimiento para la concesión, denegación, suspensión, revocación, y renovación de la acreditación o autorización de los organismos acreditados nacionales y de los organismos autorizados extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los actos de concesión, denegación, suspensión, revocación, o renovación señalados precedentemente, se dispondrán por resolución fundada del Director o Directora Nacional del Servicio. c) Las características y funcionamiento de los Registros actualizados que debe mantener el Servicio en conformidad al artículo 9° de esta ley. d) El procedimiento de certificación de poseer las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente a que se refiere el artículo 39, así como la reclamación en caso de disconformidad con los resultados de la evaluación efectuada en el mismo. Además, deberá regular la forma de emisión y la vigencia de los certificados otorgados en el procedimiento precedentemente señalado. e) Las actividades que considera el proceso de búsqueda de orígenes en conformidad al artículo 69. f) Cualquier otro aspecto necesario para la correcta aplicación de la presente ley.”. 86 55 2 1 APROBADO Ver detalle votación
22 inciso tercero del artículo 73. 86 54 1 1 APROBADO Ver detalle votación
22 Indicación del Ejecutivo: para reemplazar el artículo 68, que ha pasado a ser 69, por el siguiente: “Artículo 69.- Búsqueda de orígenes. Las personas mayores de 14 años de edad interesadas en iniciar un proceso de vinculación con su familia de origen, deberán ser asesoradas por el organismo acreditado que intervino en la adopción, el Servicio u otro en subsidio. En caso de tratarse de adopciones internacionales, también podrá intervenir la autoridad competente del Estado de recepción que actuó como intermediario.”. 112 27 2 1 APROBADO Ver detalle votación
22 artículo 67 en los términos aprobados en la Comisión de Familia y Adulto Mayor. 70 71 1 1 RECHAZADO Ver detalle votación
22 Indicación del Ejecutivo renovada: para reemplazar el artículo 67, que ha pasado a ser 68, por el que sigue: “Artículo 68.- Información sobre el proceso de adopción y acceso a copias. Aquellas personas cuya filiación es adoptiva de acuerdo a lo informado por el Registro Civil, tendrán derecho a acceder al expediente de su adopción y obtener copias del mismo, de acuerdo a lo prescrito en las siguientes reglas: a) Respecto de los adoptados que a la fecha de solicitud sean mayores de edad, lo podrán solicitar, directamente o debidamente representados, al Registro Civil. b) Respecto de los adoptados que a la fecha de solicitud sean mayores de 14 años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, lo podrán solicitar debidamente representados por el Servicio o un organismo acreditado nacional. Excepcionalmente, en casos que exista un interés legítimo, podrán otorgarse copias del expediente de adopción a otros ascendientes del adoptado o sus descendientes, por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso ante el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio del interesado. En este caso, se requerirá la citación del adoptado mayor de edad, a menos que por motivos calificados se establezca lo contrario.”. 81 58 2 1 RECHAZADO Ver detalle votación
22 Indicación del Ejecutivo renovada: para reemplazar el artículo 66, que ha pasado a ser 67, por el siguiente: “Artículo 67.- Información sobre la adopción. Cualquier persona mayor de 14 años, actuando por sí o representada por el Servicio o un organismo nacional acreditado, podrá solicitar al Registro Civil que le informe si su filiación es resultado de una adopción. En tal caso, se le deberá indicar la individualización del proceso judicial respectivo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Estado, a través del Registro Civil, garantizará la conservación de la información relativa a la identidad de la familia de origen y demás antecedentes vinculados a la adopción.”. 79 57 3 1 APROBADO Ver detalle votación
22 Indicación del Ejecutivo renovada: para sustituir el artículo 62 que pasa a ser 63, por el que a continuación se indica: “Artículo 63.- Trámites postadoptivos. El o los adoptantes deberán cumplir con los trámites postadoptivos previstos por la legislación del Estado de origen. Serán asesorados para ello por el Servicio o el organismo acreditado patrocinante. Asimismo, deberán facilitar la información, documentación, entrevistas y visitas domiciliarias que se requieran para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por el Estado de origen, antecedentes que deberán ponerse en conocimiento del Servicio.”. 77 60 2 1 APROBADO Ver detalle votación
22 artículo 61. 140 0 0 1 APROBADO Ver detalle votación
22 artículo 60. 141 0 0 1 APROBADO Ver detalle votación
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