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Proyecto de Ley:

Introduce modificaciones al marco normativo que rige al sector eléctrico.

Legislatura:
352
Fecha de ingreso:
martes 15 de marzo de 2005
Estado
  • Tramitación terminada
  • (Ley Nº 20.018 - D.Oficial 19/05/2005)
Numero de boletín
3806-08               
Materia:
Sector Eléctrico
Iniciativa:
Mensaje
Cámara de origen
Cámara de Diputados
Autor
Ministerio de Minería

Votaciones

Sesión Artículo A Favor En Contra Abstención Dispensados Resultado Detalle
69 97 0 0 0 APROBADO Ver detalle votación
62 Indicación de S.E. el Presidente de la República para agregar el siguiente artículo 7º transitorio, nuevo: ¿Artículo 7º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, introduzca en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, ley General de Servicios Eléctricos, las adecuaciones de referencias, denominaciones, expresiones y numeraciones que sean procedentes a consecuencia de las disposiciones de esta ley, en materia de régimen de precios de nudo y su cálculo, precio básico de la energía, precio básico de la potencia, peajes de subtransmisión, peajes de transmisión troncal, contratación de suministro de empresas concesionarias de servicio público de distribución y traspaso de costos de suministro a clientes de empresas concesionarias de servicio público de distribución. Esta facultad se limitará exclusivamente a efectuar las adecuaciones que permitan la comprensión armónica de las normas legales contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1982 referido con las disposiciones de la presente ley, y no podrá incorporar modificaciones ni derogar disposiciones diferentes de las que se desprenden de esta ley.¿ 103 0 0 0 APROBADO Ver detalle votación
62 Indicación de S.E. el Presidente de la República para sustituir el artículo 4º transitorio por el siguiente: ¿Artículo 4º transitorio.- En el plazo de quince días a contar de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula ¿por orden del Presidente de la República¿, ajustará los precios de nudo vigentes, de manera de aplicar en su determinación la Banda de Precios de Mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 ter del D.F.L. Nº1 de 1982, del Ministerio de Minería, y fijará como precios de nudo los valores resultantes. Este ajuste se efectuará considerando exclusivamente los antecedentes que se tuvieron en cuenta en la fijación de los precios de nudo vigentes." 103 0 0 0 APROBADO Ver detalle votación
62 Indicación del Diputado señor Bertolino, para agregar, en el artículo 1º transitorio, la siguiente letra c), nueva: ¿c) A los clientes no sometidos a regulación de precios que hayan suscrito contratos con anterioridad al 1 de abril de 2004 no les será aplicable lo establecido en el artículo 2º de esta ley.¿ 17 69 4 0 RECHAZADO Ver detalle votación
62 Indicación de S.E. el Presidente de la República para incorporar en la letra a) del artículo 1° transitorio, a continuación de la palabra ¿mencionado¿ y antes del punto y aparte, la expresión ¿en el artículo 7° transitorio¿. 106 0 0 0 APROBADO Ver detalle votación
62 Indicación de S.E. el Presidente de la República para agregar el siguiente artículo 3º, nuevo: ¿Artículo 3º.- Los importadores de gas natural en cualquier estado físico, deberán diversificar los aprovisionamientos de gas, de modo tal que la suma a nivel nacional de las importaciones provenientes de un mismo país de origen no sea superior a una proporción equivalente al 85%, conforme el procedimiento que señale el reglamento. La obligación del inciso anterior será exigible para todos los contratos que se celebren desde la entrada en vigencia de este artículo, con la excepción de los contratos que permitan al importador mantener los volúmenes de gas natural que tenía contratado a la misma fecha. La obligación señalada en el inciso primero de este artículo podrá cumplirse a nivel regional, considerando para estos efectos el gas natural extraído en la respectiva región." 59 45 2 0 APROBADO Ver detalle votación
62 Indicación del diputado señor Bertolino, para trasladar, como nuevo artículo 3º bis transitorio, el artículo 99 ter, contenido en el número 6 del artículo 1º del proyecto. 29 67 2 0 RECHAZADO Ver detalle votación
62 104 0 0 0 APROBADO Ver detalle votación
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