Artículo:
Indicación de S.E el Presidente de la República para agregar el siguiente artículo 12, nuevo:
"Artículo 12.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728 y el artículo 20 de la ley N° 20.351.
La retribución adicional se determinará calculando la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refieren los títulos I y II de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N° 19.728, que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la entrada en vigencia de esta ley.
La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del Seguro de Cesantía, y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general.".
Trámite:
Primer Trámite / Primer Informe