Artículo:
Indicación renovada para agregar el siguiente artículo 2°, pasando el actual artículo único a ser 1°:
"Artículo 2°.- Agrégase el siguiente artículo 15 bis a la ley N°19.928, sobre Fomento de la Música Nacional:
"Artículo 15 bis.- La radioemisora que faltare a las normas sobre porcentajes mínimos de emisión de música nacional, estatuidas en el artículo anterior, será sancionada con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
El juicio a que se procediere en aplicación del inciso precedente se tramitará según las reglas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.".
Trámite:
Primer Trámite / Segundo Informe