Artículo:
Indicación renovada para incorporar un nuevo número 8 en el artículo 2°, con la finalidad de agregar, en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.947, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciadas por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley."
Trámite:
Primer Trámite / Primer Informe