Artículo:
Indicación del Presidente de la República para intercalar, en el artículo 1º, un numeral nuevo con el siguiente artículo 15, nuevo, pasando los actuales artículos 15 y 16 a ser 16 y 17, respectivamente:
"Artículo 15.- La Autoridad Sanitaria competente fiscalizará el cumplimiento de la presente ley
En caso de incumplimiento, aplicará lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario. La resolución de la Autoridad Sanitaria será impugnable ante el Juez de Letras correspondiente, mediante el recurso de reclamación establecido en el artículo 171 del mismo Código, no siendo exigible, para dar curso a dicha reclamación, que el infractor acompañe el comprobante de pago de la multa.
Carabineros de Chile estará también facultado para fiscalizar el cumplimiento de esta ley, para lo cual podrá denunciar ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda las infracciones que detecte, a fin de que ésta instruya el sumario correspondiente y aplique las sanciones que, en su caso, correspondan.
En el caso de productos de tabaco producidos en el extranjero, para su importación será necesario la autorización previa de la Autoridad Sanitaria Regional que corresponda. Para cursar la destinación aduanera de importación, el Servicio Nacional de Aduanas deberá exigir el certificado de autorización de dicha Autoridad, en que se acredite el cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de esta ley.".
Trámite:
Segundo Trámite / Primer Informe