Artículo:
Indicación de S.E. el Presidente de la República para sustituir el artículo 4º transitorio por el siguiente:
¿Artículo 4º transitorio.- En el plazo de quince días a contar de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula ¿por orden del Presidente de la República¿, ajustará los precios de nudo vigentes, de manera de aplicar en su determinación la Banda de Precios de Mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 ter del D.F.L. Nº1 de 1982, del Ministerio de Minería, y fijará como precios de nudo los valores resultantes. Este ajuste se efectuará considerando exclusivamente los antecedentes que se tuvieron en cuenta en la fijación de los precios de nudo vigentes."
Trámite:
Primer Trámite / Primer Informe