Artículo:
Indicación del Ejecutivo renovada: para sustituir el artículo 62 que pasa a ser 63, por el que a continuación se indica:
“Artículo 63.- Trámites postadoptivos. El o los adoptantes deberán cumplir con los trámites postadoptivos previstos por la legislación del Estado de origen. Serán asesorados para ello por el Servicio o el organismo acreditado patrocinante.
Asimismo, deberán facilitar la información, documentación, entrevistas y visitas domiciliarias que se requieran para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por el Estado de origen, antecedentes que deberán ponerse en conocimiento del Servicio.”.
Trámite:
Primer Trámite / Primer Informe