Materia:
“Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 3.- Del ejecutivo para agregar, a continuación del actual numeral 9 que ha pasado a ser 10, el siguiente numeral 11, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:
“11. Agrégase, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:
“Artículo 65 bis.- De las prohibiciones e inhabilidades para ser funcionario de las Oficinas Locales de la Niñez. No podrán ser funcionarios de las Oficinas Locales de la Niñez las personas que se encuentran inhabilitadas para trabajar con niños, niñas y adolescentes y/o tienen antecedentes penales de conformidad a los literales siguientes. En ese sentido, no podrán ser funcionarios de las Oficinas Locales de la Niñez las siguientes personas:
a) Aquellas que figuren en el registro de inhabilidades para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación en conformidad a la ley N° 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.
b) Aquellas que han sido condenadas por delitos en contexto de violencia y sus antecedentes se encuentren en el registro especial que para estos efectos lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación en conformidad con la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar.
c) Aquellas que han sido condenadas por delitos contra la integridad sexual.
d) Aquellas que hayan sido condenadas o respecto de quienes se haya acordado una salida alternativa por crimen o simple delito contra las personas que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas y adolescentes.
e) Aquellas a las cuales se les haya formali