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“Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - b) En el numeral 2:
i. Elimínase, en su encabezamiento, la expresión “de carácter universal”.
ii. Suprímese, en el literal a), la expresión “y defensa”.
iii. Reemplázase el literal b) por el siguiente:
“b) Prevención de riesgos, amenazas y vulneraciones de derechos: acciones destinadas a identificar tempranamente factores de riesgo, amenaza o vulneraciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el objetivo de actuar oportunamente ejecutando acciones de apoyo y acompañamiento social y familiar para promover el desarrollo integral y equitativo de la niñez y adolescencia. Se sustentan en el sistema de protección social enfocado en los niños, niñas y adolescentes que se rige bajo principios de universalidad, adaptabilidad _y enfoque de ciclo vital, y en garantías reforzadas para grupos que se encuentran en una mayor situación de desventaja, exclusión o discriminación.”.
iv. En el literal c):
iv.1 En el párrafo primero, reemplázase la conjunción disyuntiva “o”, la primera vez que aparece, por la expresión “y/o”, y suprímese el siguiente texto: “La determinación de decisiones y desarrollo del proceso se realizará con estricto respeto del derecho del niño, niña y adolescente a que le sea considerado su interés superior y los otros principios dispuestos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Las medidas de protección de derechos que se dispongan podrán ser administrativas o judiciales, dispuestas por resolución fundada de la autoridad competente.”.
iv.2 Elimínanse los párrafos segundo y tercero.
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 1.- Del ejecutivo para agregar, a continuación del numeral 3, el siguiente numeral 4, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:
“4. En el artículo 36:
a) Agrégase, en el primer párrafo del inciso segundo, entre las palabras “de” y “maltrato”, la frase “castigo corporal o”.
b) Agrégase en el inciso cuarto, entre las palabras “de” y “maltrato”, la frase “castigo corporal,”
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 26 por el siguiente:
“Las personas adoptadas tendrán el derecho a buscar y conocer sus orígenes. El archivo general del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá mantener bajo su custodia, en sección separada, los procesos judiciales de adopción, y dictará las medidas oportunas para conservar la documentación relativa a los orígenes de los niños, niñas o adolescentes adoptados. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia proporcionará el asesoramiento, mediación confidencial y ayuda oportuna para hacer efectivo el derecho a conocer sus orígenes, en conformidad a la ley.”.
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“Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 4 (5). En el artículo 57:
a) Sustitúyese, en el numeral 1, la oración “Compete al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en coordinación intersectorial con los demás Ministerios y órganos de la Administración del Estado pertinentes y, en particular, es ejecutada a nivel nacional, regional y comunal por la Subsecretaría de la Niñez, las Oficinas Locales de la Niñez y los organismos públicos regionales y comunales competentes.”, por el siguiente texto: “En atención a su calidad de entidad rectora del Sistema de Garantías y Protección Integral de Derechos de la Niñez y la Adolescencia, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez, liderará intersectorialmente con todos los órganos de la Administración del Estado pertinentes a la presente ley. Esta actuación debe realizarse a nivel nacional, regional y comunal. Corresponderá a dicha Subsecretaría la responsabilidad de asegurar los aspectos técnicos, operativos y de gestión.”.
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 1. Reemplázase, en el inciso final del artículo 1, la frase “a todo ser humano hasta los 14 años de edad, y por adolescente a los mayores de 14 y menores de 18 de edad”, por la siguiente: “a toda persona menor de 14 años, y por adolescente a todo individuo que tenga 14 años o que, siendo mayor de 14 años, no haya cumplido los 18 años de edad”. |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 2. En el inciso primero del artículo 16:
a) Reemplázase la expresión “y niñas” por “, niñas y adolescentes”.
b) Intercálase, entre la palabra “vulnerados” y la coma que le sigue, la expresión “en sus derechos”.
c) Intercálase, entre la palabra “alcohol” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, así como en los demás servicios señalados en el artículo 16 de la ley N° 21.302 ”.
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“Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 2.- De las diputadas Gazmuri y Bravo para incorporar en el literal b) del número iii) del numeral 4) del artículo 1° del proyecto, entre las frase: “Se sustentan en el sistema de protección social enfocado en los niños, niñas y adolescentes que se rige bajo principios de universalidad, adaptabilidad,” y “enfoque de ciclo vital, y en garantías reforzadas para grupos que se encuentran en una mayor situación de desventaja, exclusión o discriminación.” la frase: “perspectiva de género en conformidad a lo establecido en la Ley 21.675,”. |
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“Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 4 (5). En el artículo 57:
c) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:
“3. Procedimientos para la protección de derechos. El procedimiento para la protección de derechos tramitado por las Oficinas Locales de la Niñez tendrá el carácter de administrativo y su objetivo será preservar o restituir el ejercicio de derechos de los niños, niñas y adolescentes ante amenazas o vulneraciones. Este procedimiento se tramitará a través de una instancia de conciliación y colaboración con las familias por medio de acciones de intervención social. Los procedimientos de protección administrativos tendrán la calidad de universales o especializados según lo dispuesto en el artículo 68 bis1.
Los procedimientos para la protección de derechos tramitados por los tribunales con competencia en familia tendrán el carácter de judiciales y su objetivo será preservar o restituir el ejercicio de derechos ante graves amenazas o vulneraciones, mediante al ejercicio de la función jurisdiccional, según lo dispuesto en la ley N° 19.698, que crea los Tribunales de Familia.”.
d) Elimínanse los numerales 4 y 5. |
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“Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 5. A Indicacion 5.a del diputado Celedo
5 (6). Suprímese, en el literal b) del artículo 59, la expresión “amenazados o afectados”.
Indicacion 5.a del diputado Celedo |
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“Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 6 (7). Reemplázase el artículo 60 por el siguiente:
“Artículo 60.- Acción de tutela administrativa de derechos. Toda persona podrá interponer en nombre e interés de uno o más niños, niñas o adolescentes una acción de tutela administrativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante las Oficinas Locales de la Niñez, en razón de amenazas o vulneraciones provocadas en el entorno comunitario que afecten sus derechos y garantías reconocidas en el Párrafo 2° del Título II de esta ley1, con el objeto de que los órganos competentes tomen las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de sus derechos. Esta acción también podrá interponerse en nombre e interés de un grupo indeterminado de niños, niñas y adolescentes cuando la amenaza o vulneración señalada se produzca de forma general.
En el marco de este procedimiento, las Oficinas Locales de la Niñez podrán solicitar a los órganos del Estado que se pronuncien sobre el caso puesto en su conocimiento y que remitan los antecedentes que estimen pertinentes. Dichos órganos tendrán un plazo máximo de veinte días para contestar a la solicitud. En caso de que la Oficina Local de la Niñez no reciba una respuesta dentro del plazo establecido, podrá poner en conocimiento de aquello al organismo fiscalizador que sea competente, de existir, pudiendo oficiar a la Contraloría General de la República para que actúe dentro del ámbito de su competencia.
Con el fin de coordinar acuerdos intersectoriales que permitan hacer cesar la amenaza o vulneración de derechos, el caso se podrá poner en conocimiento de la mesa de articulación interinstitucional comunal respectiva.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia regulará el procedimient |
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“Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 3.- Del ejecutivo para agregar, a continuación del actual numeral 9 que ha pasado a ser 10, el siguiente numeral 11, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:
“11. Agrégase, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:
“Artículo 65 bis.- De las prohibiciones e inhabilidades para ser funcionario de las Oficinas Locales de la Niñez. No podrán ser funcionarios de las Oficinas Locales de la Niñez las personas que se encuentran inhabilitadas para trabajar con niños, niñas y adolescentes y/o tienen antecedentes penales de conformidad a los literales siguientes. En ese sentido, no podrán ser funcionarios de las Oficinas Locales de la Niñez las siguientes personas:
a) Aquellas que figuren en el registro de inhabilidades para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación en conformidad a la ley N° 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.
b) Aquellas que han sido condenadas por delitos en contexto de violencia y sus antecedentes se encuentren en el registro especial que para estos efectos lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación en conformidad con la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar.
c) Aquellas que han sido condenadas por delitos contra la integridad sexual.
d) Aquellas que hayan sido condenadas o respecto de quienes se haya acordado una salida alternativa por crimen o simple delito contra las personas que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas y adolescentes.
e) Aquellas a las cuales se les haya formali |
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“Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 7(8). Reemplázase, en el inciso primero del artículo 63, la frase “afectación o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o de su vulneración”, por la siguiente: “amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. |
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“Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 8(9). Reemplázase el inciso tercero del artículo 64 por el siguiente:
“Se encuentran especialmente sujetos a reserva los registros jurídicos, médicos y educacionales de los niños, niñas y adolescentes, pudiendo tener acceso total o parcial las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que la ley disponga:
a) El niño, niña o adolescente titular de la información de que se trate, su representante legal, o en caso de fallecimiento del titular, sus herederos.
b) Los tribunales de justicia, siempre que la información solicitada se relacione directamente con las causas que estuvieren conociendo.
c) Los fiscales del Ministerio Público y los abogados que intervengan en causas relacionadas con la protección de derechos de los niños, niñas o adolescentes, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las causas, investigaciones o defensas que tengan a su cargo.
d) Las demás instituciones autorizadas por ley o por requerimiento judicial.”. |
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“Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: -
9(10). En el artículo 65:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “La coordinación” y “y supervisión”, lo siguiente: “, asistencia técnica”.
b) Elimínase, en el inciso segundo, la oración “Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia podrá suscribir convenios de colaboración y/o transferencias con otros organismos públicos.”.
c) Intercálanse, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:
“En casos excepcionales en que, por razones fundadas, la municipalidad no instale o ejecute la Oficina Local de la Niñez, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia podrá celebrar convenios de colaboración y transferencia con otros organismos públicos de forma transitoria, hasta que la Municipalidad se encuentre en condiciones de instalar o ejecutar la Oficina Local de la Niñez.
En la celebración, renovación y ejecución de los convenios de colaboración y transferencia mencionados en este artículo, se tendrá como consideración primordial el interés superior del niño, niña o adolescente, para lo cual los suscriptores deberán adoptar todas las medidas necesarias para velar, especialmente, por la continuidad de la atención. En virtud de lo anterior, los convenios podrán tener una duración mayor a un año, y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia podrá proponer a su contraparte modificaciones, prórrogas o la ejecución de otras medidas que, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, estén destinadas a hacer efectivos los principios establecidos en esta ley.”.
d) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto:
i. Intercálase, entre las expresiones “Las Oficinas Local |
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