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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 22 (24). Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:
“Artículo 76.- Consejos Consultivos de Niños, Niñas y Adolescentes. El Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia contará con un Consejo Consultivo Nacional de niños, niñas y adolescentes, que dependerá administrativamente de la Subsecretaría de la Niñez; un Consejo Consultivo Regional de niños, niñas y adolescentes en cada región del país, que dependerá administrativamente de la Secretaría Ministerial de Desarrollo Social y Familia respectiva, y un Consejo Consultivo Comunal de niños, niñas y adolescentes en cada comuna, que dependerá administrativamente de la Oficina Local de la Niñez competente. Estas instancias tendrán como objetivo hacer efectiva la participación de los niños, niñas y adolescentes en las políticas, planes y programas que puedan afectarles en los ámbitos establecidos en esta ley.
El Consejo Consultivo Nacional estará compuesto por dieciséis duplas provenientes de cada uno de los Consejos Consultivos Regionales, los cuales, a su vez, estarán compuestos por miembros provenientes de los Consejos Consultivos Comunales. Los Consejos Consultivos Regionales y Comunales estarán compuestos por un número de miembros acorde a su realidad territorial, según los criterios que determine el reglamento, el que no deberá ser inferior a diez y cinco miembros, respectivamente. Todos los miembros deberán ser elegidos por votación de sus pares y durarán dos años en su cargo o hasta que cumplan 18 años. El Consejo Consultivo Nacional deberá reunirse al menos tres veces al año.
La Subsecretaría de la Niñez brindará el apoyo técnico y administrativo necesario para el funcionamiento de los Consejos Consultivos regulados en este |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 20 (22). En el artículo 75:
c) (d) Intercálase, en el literal e), entre las palabras “gravemente” y “vulnerados”, la expresión “amenazados o”. |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 20 (22). En el artículo 75:
d)(e) Reemplázase, en el literal f), la frase “la entidad especializada” por “el servicio público especializado”. |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 20 (22). En el artículo 75:
e)(f) Incorpórase, a continuación del literal g), el siguiente literal h), pasando los actuales literales h) e i) a ser literales i) y j), respectivamente:
“h) Mesas de articulación interinstitucional: serán la instancia de coordinación de políticas, planes y programas vinculados a la protección integral de la niñez y adolescencia a nivel nacional, regional y comunal ______________.”. |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 10.- De las diputadas Gazmuri y Bravo para incorporar en la letra e) del número 20 del artículo 1, a continuación de la frase: “programas vinculados a la protección integral de la niñez y adolescencia a nivel nacional, regional y comunal” la siguiente frase: “en las que participarán los órganos del Estado que cumplan funciones o tengan competencia en materia de protección de la niñez y adolescencia y los organismos de la sociedad civil que realicen funciones relacionadas con los niños, niñas y adolescentes en las comunas.”
11.- Del diputado Melo para agregar en la letra h) del artículo 75 de la Ley 21.430 después del punto final que pasa a ser seguido el siguiente texto: “En dichas mesas podrán participar los órganos del Estado que cumplan funciones o tengan competencia en materia de protección de la niñez y adolescencia y los organismos de la sociedad civil que realicen funciones relacionadas con los niños, niñas y adolescentes en las comunas.” |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 20 (22). En el artículo 75:
f) (g) Reemplázase el literal i), que pasa a ser literal j), por el siguiente:
“j) Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes: emitirá recomendaciones y opiniones a la Subsecretaría de la Niñez en relación con las políticas, planes y programas que puedan afectar a niños, niñas y adolescentes conforme lo establecido en el artículo 76 de esta ley.". |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 21 (23). Incorpórase, a continuación del artículo 75, el siguiente artículo 75 bis:
el resto de los incisos
A la mesa nacional y a las mesas regionales les corresponderá impartir los lineamientos generales a las mesas regionales y comunales, respectivamente, quienes a su vez remitirán la información requerida por el presidente de la mesa respectiva, promoviendo un trabajo colaborativo entre todos los niveles. En todo caso, las actuaciones de las mesas regionales y comunales deberán estar siempre sujetas a las directrices impartidas por la mesa nacional.
Todas las mesas podrán funcionar en pleno o por comisiones. Se podrán conformar comisiones con la duración que disponga cada mesa, con el objetivo de apoyar su labor en el abordaje de asuntos específicos, correspondiéndoles ejecutar los acuerdos alcanzados por las mesas, así como elaborar informes y realizar recomendaciones a las mesas, entre otros mandatos que establezca la mesa, dentro de su ámbito de competencia. Existirá al menos una comisión encargada de apoyar a la Subsecretaría de la Niñez en su función de formulación, ejecución y seguimiento de la Política Nacional de Niñez y Adolescencia y su respectivo Plan de Acción; y las Comisiones de Protección Especializadas reguladas en el artículo 17 de la ley N° 21.3021, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica. Ambas comisiones permanentes tendrán representación a nivel nacional y regional. A las comisiones asistirán los representantes de los órganos de la Administración del Estado designados según el acuerdo de la mesa para su conformación.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará las reglas para |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 20 (22). En el artículo 75:
b) Reemplázase el literal b) por el siguiente:
“b) Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez: velará por la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aprobando las directrices, orientaciones e instrumentos para garantizar su protección integral, de conformidad al artículo 16 bis de la ley N° 20.530.”. |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 9.- Del ejecutivo para agregar, a continuación del literal b) del actual numeral 20 que ha pasado a ser 22, el siguiente literal c), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:
c) Reemplázase, en el literal c), la palabra “supervigilancia” por “supervisión”.”. |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 18 (20). Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:
“Artículo 72.- Procedimiento de protección administrativa. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar activamente en el procedimiento de protección administrativa y a que sus opiniones sean oídas y debidamente consideradas, de acuerdo con su edad, madurez y grado de desarrollo. Con el fin de que los niños, niñas y adolescentes puedan formarse su propia opinión, la Oficina Local de la Niñez empleará un lenguaje acorde a su edad, madurez y grado de desarrollo. Asimismo, velará por que puedan ejercer su derecho a la participación en condiciones de discreción, intimidad, libertad y seguridad, y le informará de todos sus derechos.
Durante todo el procedimiento de protección administrativa, la comunicación de la Oficina Local de la Niñez con el niño, niña o adolescente y su familia, y las notificaciones a estos, se realizará por el medio que la Oficina Local de la Niñez determine como más idóneo, de conformidad con las características del caso, pudiendo establecerse vía telefónica, correo electrónico, visita domiciliaria, carta certificada u otro medio que se considere pertinente. Toda comunicación o notificación deberá ser registrada por la Oficina Local de la Niñez en el Sistema de Información y Registro, señalando la forma, fecha y lugar de realización.
Con el objeto de realizar la función señalada en el literal d) del artículo 66 , el procedimiento de protección administrativa deberá cumplir con las siguientes reglas:
1. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por requerimiento oral o escrito del niño, niña o adolescente, su padre o madre, representante legal o quien lo tenga a su cuidado, y en general, por cualquier persona en nombre e interés de u |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 20 (22). En el artículo 75:
a) Intercálase, en el literal a), antes de la voz “velará”, lo siguiente: “entidad rectora que”. |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 25 (27). En el artículo 82:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “Ministerio de Desarrollo Social y Familia”, la frase “con enfoque territorial”.
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la palabra “aprobados” por “sancionados”.
ii. Reemplázase la expresión “a propuesta” por “previa aprobación”. |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 21 (23). Incorpórase, a continuación del artículo 75, el siguiente artículo 75 bis:
“Artículo 75 bis.- Mesas de articulación interinstitucional. Las mesas de articulación interinstitucional tendrán por objeto revisar el funcionamiento del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia en su respectivo nivel territorial, con especial énfasis en la articulación de políticas, planes programas, servicios, prestaciones y procedimientos vinculados a la protección integral de la niñez y adolescencia. Podrán ejercer sus funciones a través de la suscripción de acuerdos que tengan por objeto la articulación y coordinación de los órganos del Estado con competencia en la materia, conforme a los lineamientos establecidos en la Política Nacional de Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción.
Las mesas de articulación interinstitucional se conformarán a nivel comunal, regional y nacional por representantes de los órganos de la Administración del Estado que cumplan funciones o tengan competencia en materia de protección integral de la niñez y adolescencia. Estarán convocados a las sesiones los jefes de servicio, quienes deberán designar a su reemplazante, quien deberá poseer los conocimientos técnicos sobre las materias que se traten en la sesión. Asimismo, por acuerdo de la mesa, se podrá invitar a representantes de otros órganos del Estado y de organismos de la sociedad civil que realicen funciones relacionadas con los niños, niñas y adolescentes, quienes tendrán derecho a voz.
A nivel nacional, la mesa será presidida por el Subsecretario de la Niñez y, además, estará conformada por los Subsecretarios de Justicia, Educación y Salud Pública y por el Director Nacional del Servicio Nacional de Prote |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 26 (28). Incorpórase, en el artículo 83, la siguiente oración final: “El resultado de dicha evaluación y monitoreo deberá ser publicado por la Subsecretaría en su sitio web o en otros destinados para dichos efectos.” |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo - 19 (21). En el artículo 73:
a) Reemplázase, en el encabezamiento, la frase “, la unidad respectiva deberá”, por la siguiente: “se deberán”.
b) Intercálanse, en el literal a), a continuación de la palabra “plan”, la frase “de intervención personalizado”, y antes del punto y aparte, la expresión “de protección adoptadas”.
c) Intercálase, en el literal b), entre las expresiones “redes” e “y casos”, la palabra “intersectoriales”.
d) Intercálase, en el literal c), entre las expresiones “intervención” y “de acuerdo”, la voz “personalizado”.
e) Elimínase, en el literal d), la expresión “y seguimiento”.
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: -
12.- De las diputadas Gazmuri y Bravo para sustituir, en el numeral 21 (23) del artículo 1°, el inciso quinto del artículo 75 bis que se propone, por el siguiente:
“A nivel comunal las mesas serán presididas por el coordinador de la Oficina Local de la Niñez correspondiente y estará conformada por representantes de los órganos del Estado y representantes de la sociedad civil, lo cual debe quedar incorporado en el reglamento.”. |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 23 (25). Reemplázase, en el inciso primero del artículo 79, la frase “los objetivos generales, fines, directrices y lineamientos”, por la siguiente: “la misión y visión estratégica”. |
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Artículo 1°. - Modifícase la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, del siguiente modo: - 24 (26). Reemplázase, en el inciso primero del artículo 80, la frase “sus objetivos y fines estratégicos, distinguiendo áreas y materias; orientaciones”, por la siguiente: “y en atención a su misión y su visión, sus objetivos estratégicos, distinguiendo dimensiones”. |
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