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Publicado 05/01/2016 13:38:46

Al Senado proyecto para que viviendas sociales no sean embargadas

La iniciativa dispone que no son embargables aquellos bienes raíces en los que el deudor, su cónyuge, su conviviente civil o hijos residan, siempre que sea el único bien raíz de propiedad del deudor.

La iniciativa dispone que no son embargables aquellos bienes raíces en los que el deudor, su cónyuge, su conviviente civil o hijos residan, siempre que sea el único bien raíz de propiedad del deudor.

Con 70 votos a favor, 7 en contra y 17 abstenciones, la Cámara de Diputados aprobó y envió al Senado, a segundo trámite constitucional, el proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de declarar inembargables las viviendas sociales (boletín 9706).

La iniciativa, que se originó en una moción de los diputados Karol Cariola (PC), Guillermo Teillier (PC), Fidel Espinoza (PS), Maya Fernández y Loreto Carvajal (PPD), fue discutida en una primera oportunidad en septiembre de 2015, pero fue objeto de indicaciones que debieron ser abordadas en la Comisión de Vivienda durante los meses pasados. En lo medular, los cambios buscaron precisar el tipo de beneficiario cuya vivienda no será posible embargar.

Conforme a estas modificaciones, el proyecto define que no son embargables aquellos bienes raíces en los que resida el deudor, su cónyuge, su conviviente civil o hijos, siempre que sea el único bien raíz de propiedad del deudor.

Para hacer efectivo el beneficio recién señalado se deben verificar las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de una vivienda de emergencia y sus ampliaciones (art. 5° del DL 2.552, de 1979).
b) Que la vivienda haya sido adquirida por el deudor con aplicación de algún subsidio habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que garantice el acceso a la vivienda sin deuda.
c) Que la vivienda haya sido adquirida por el deudor con aplicación de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, distinto de a los recién mencionados, siempre y cuando dicho inmueble se encuentre exento del pago del Impuesto Territorial regulado por la ley N° 17.235, o la normativa que la reemplace.
d) Que se trate de una vivienda social a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, o de cualquier otra vivienda certificada como vivienda social, y cuyo avalúo fiscal no exceda las UF40 o las UF520, tratándose de viviendas acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la Ley 19.537.

Esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios en que sean parte el Fisco y los organismos regidos por la Ley 16.391, que crea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Tampoco se aplicará respecto de los juicios ejecutivos que tengan su origen en una sentencia o en un equivalente jurisdiccional que obligue al deudor al pago de alimentos, ni respecto de la ejecución de hipotecas que tengan por objeto garantizar créditos hipotecarios destinados a financiar la adquisición, construcción o mejora de la vivienda respectiva y sus sucesivas reprogramaciones.

En ningún caso podrán ser embargados los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge, conviviente civil o de los hijos que viven a sus expensas.