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Publicado 02/02/2015 10:00:38

Nueva normativa permitió el mejoramiento y ampliación de condominios y viviendas sociales

El proyecto aprobado permite realizar alteraciones en la edificación que impliquen un aumento en la superficie de los bienes comunes.

El proyecto aprobado permite realizar alteraciones en la edificación que impliquen un aumento en la superficie de los bienes comunes.

Vigente se encuentra la Ley 20.741, que se inició como una moción de la Cámara, que modifica la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, con el fin de facilitar la administración de copropiedades y la presentación de proyectos de mejoramiento o ampliación de condominios de viviendas sociales.

De acuerdo a los autores, en la actualidad se han evidenciado algunas anomalías en las viviendas sociales, como la existencia de ampliaciones irregulares; el abandono de canchas y sedes sociales y, en general, dificultades en el uso y administración de bienes comunes.

Una consecuencia de dichos factores es la proliferación de conflictos sociales entre los vecinos, ocasionando un deterioro en las condiciones de vida, especialmente para niños y adultos mayores.

Esto se ve agravado a consecuencia de elementos de hecho y legales que afectan la posibilidad de los vecinos para organizarse y para mantener y mejorar sus viviendas y los espacios comunes.

En ese sentido, la nueva normativa establece que los proyectos de fusión de viviendas sociales colindantes en edificaciones colectivas financiadas con recursos públicos, sólo requerirán la autorización del propietario de cada una de las unidades a fusionar, pero siempre y cuando no se altere la fachada del edificio.

Se dispone además que la asamblea de copropietarios en su primera sesión deberá designar un Comité de Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, salvo que el número de copropietarios fuere inferior. Éste promoverá el desarrollo de la copropiedad, defenderá los intereses y derechos de los vecinos y tendrá la representación de éstos, pudiendo actuar a nombre de la asamblea, con todas sus facultades, con la sola excepción de aquellas materias que deben ser acordadas en una asamblea extraordinaria.

También establece que en los condominios, las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al reglamento de copropiedad, que incidan en la alteración del porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienes de dominio común, requerirán para constituirse la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el 90% de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el 85% de los derechos en el condominio


No se requerirá sesión extraordinaria de asamblea


  • Cambio de destino de las unidades del condominio.

  • Constitución de derechos de uso y goce exclusivos de bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios, u otras formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común.

  • Obras de alteración o ampliaciones del condominio o sus unidades.

  • Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.


En este contexto, en el caso de condominios de viviendas sociales, tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias requerirán para constituirse la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, 50% de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, 50% de los derechos en el condominio. En caso de condominios de viviendas sociales con subadministraciones por bloques, las asambleas podrán desarrollarse de manera independiente en cada subadministración y resolver sobre todas aquellas materias que no tengan efectos directos sobre el resto del condominio.

En el caso de los predios que originalmente contaron con una vivienda social podrán contemplarse, por una sola vez, hasta dos viviendas sociales adicionales y constituir un condominio acogido a la presente ley, bajo la denominación de "condominio de densificación predial".

Los condominios de densificación predial no requerirán contar con reglamento de copropiedad, Comité de Administración, administrador, régimen de gastos comunes, fondo de reserva, estacionamientos, seguros ni planes de emergencia. Las normas urbanísticas aplicables serán sólo las establecidas en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.

Las empresas que proporcionen servicios de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, gas u otros servicios, a un condominio de viviendas sociales, deberán cobrar, conjuntamente con las cuentas particulares de cada vivienda, la proporción que le corresponda a dicha unidad en los gastos comunes por concepto del respectivo consumo o reparación de estas instalaciones.