La propuesta legal, devuelta a la Comisión de Salud para un segundo informe, contempla en el listado de locaciones a los centros comerciales, terminales de buses, aeropuertos, recintos deportivos, gimnasios, establecimientos educacionales y cines, entre otros.
Establecer la obligación de contar en algunos establecimientos destinados a uso público con desfibrilador externo automático portátil, que permita atender rápidamente casos de paros cardiorespiratorios, es el objetivo del proyecto de ley (boletín 9014) aprobado hoy en general por la Sala de la Cámara de Diputados, por 133 votos a favor.
La iniciativa, originada en el Senado en julio de 2013, fue analizada por la Comisión de Salud que le aplicó tres perfeccionamientos específicos: especificar el fácil acceso a este instrumental de salvataje; obligar a los establecimientos de educación media a incluir planes y programas sobre técnicas de reanimación y uso de desfibriladores; y para modificar la fecha de entrada del reglamento relacionado a esta ley.
El texto saliente, rendido ante la Sala por el diputado Miguel Crispi (RD), define que los establecimientos comerciales que según la ley deben mantener sistemas de seguridad y vigilancia, así como terminales de buses, puertos, aeropuertos, estaciones de trenes subterráneos y de superficie, deberán contar en forma obligatoria, como parte de su sistema de atención sanitaria de emergencia, con desfibriladores externos automáticos portátiles que estén aptos para su funcionamiento inmediato.
También se incluyen: recintos deportivos, gimnasios y otros con una capacidad igual o superior a las dos mil personas; las ambulancias básicas; los establecimientos educacionales de nivel básico, medio y superior; los casinos de juego; los hoteles con capacidad superior o igual a cincuenta habitaciones; los centros de eventos, convenciones y ferias; los centros de atención de salud; los cines, los teatros y los parques de diversión.
La ubicación de estos desfibriladores deberá estar debidamente señalizada y su acceso deberá ser expedito y libre de obstáculos para su uso cuando sea requerido.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se sancionará conforme a las normas del Código Sanitario.
El reglamento, que deberá ser dictado dentro de los seis meses siguiente de la entrada en vigencia de esta ley, determinará los demás requisitos que hagan exigible esta obligación y establecerá las características técnicas de dichos desfibriladores, que deberán estar certificados para su uso en el país, así como las normas respecto de su ubicación, gabinetes y otros elementos que aseguren su rápido y público acceso, entre otros puntos a considerar.
Finalmente, se indica que los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado y que impartan educación media, deberán incluir en sus planes y programas de primero a cuarto medio contenidos sobre técnicas de reanimación y uso de desfibriladores.
Entre los datos aportados durante el análisis del proyecto se destacó que, por cada minuto de colapso disminuye entre 10 a 12% la posibilidad de sobrevida, por lo que después de diez minutos, casi no hay posibilidad de sobrevida.
Dada la presentación de indicaciones, la propuesta fue devuelta a la Comisión de Salud para un segundo informe.