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En votación la indicación 57 - Indicación 57:
Agréguese un nuevo numeral 7) en el inciso primero del artículo 14:
7) Colaborar con el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación en la promoción de la alfabetización y la divulgación ciudadana en materia de IA, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de esta ley.”. |
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En votación la indicación 58 ter - Indicación 58 ter:
Agréguese un nuevo numeral 8) en el inciso primero del artículo 14: |
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En votación la indicación 62 - Indicación 62:
Modifíquese el inciso segundo del artículo 18 de la siguiente manera:
Para agregar en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “Las actas de las sesiones del Consejo deberán ser publicadas en el sitio web del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación en la forma y plazo que disponga el decreto supremo anteriormente referido.”. |
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En votación la indicación 66 - Indicación 66:
Agréguese un nuevo artículo 19 en el articulado "TÍTULO VI GOBERNANZA", pasando el antiguo artículo 19 a ser vigésimo:
“Artículo xxx.- Programa de autorregulación. Créase un programa voluntario de “Directrices éticas de buenas prácticas y sustentabilidad para una IA confiable”, en adelante el programa. Los operadores que se adhieran y cumplan voluntariamente este programa, se entenderán calificados para el desarrollo e implementación de sistemas de IA respetuosos de los derechos fundamentales.
Este programa será gestionado por la división de tecnologías emergentes del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, dentro del ámbito de sus atribuciones conforme al Decreto Nº3, del 30 de marzo de 2020, que aprueba el reglamento que determina la estructura interna del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. Un reglamento, expedido por esta misma institución, establecerá los requisitos y beneficios por cumplimiento del programa voluntario, e identificará aquellos operadores calificados.”. |
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En votación el artículo 19° - Artículo 19°. Fiscalización y cumplimiento. Artículo 19.- Fiscalización y cumplimiento. La fiscalización y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento corresponderá a la APDP. En particular, sus funciones serán:
1) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento. Para ello, podrá requerir a cualquier operador la entrega de toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.
2) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes contravengan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones de la presente ley. Para tales efectos, podrá citar a declarar al operador, sus representantes legales, administradores, asesores y dependientes, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.
3) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que contravengan las disposiciones de la presente ley y su reglamento, aplicando las sanciones establecidas en el artículo 25.
4) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen las personas afectadas contra quienes contravengan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones de la presente ley y su reglamento.
5) Coordinar con la ANCI en los casos en que la APDP, en el ejercicio de sus competencias, según lo dispuesto en la presente ley, detecte infracciones o vulnerabilidades derivadas del uso de sistemas de inteligencia artificial que puedan comprometer la seguridad de las redes, sistemas informáticos, servicios esenciales u operadores de importancia vital regulados en la ley N° 21.663. En tales situaciones, la APDP remitirá los antecedentes a la ANCI para que, dentro de su ám |
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En votación la indicación 68 y la indicación 69 - Indicación 68:
Reemplácese el inciso primero del artículo 20 de la siguiente manera:
“Artículo 20.- Espacios de prueba exploratorios de IA. Los órganos de la administración del Estado, determinados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, a través de la División de tecnologías emergentes, podrán habilitar espacios de prueba exploratorios de IA, en adelante “espacios de prueba”, que fomenten la innovación y permitan la investigación, desarrollo, prueba y la validación de sistemas innovadores de IA.”.
Indicación 69:
Reemplácese el inciso tercero del artículo 20 de la siguiente manera:
“Los órganos que habiliten espacios de prueba, proporcionarán todas las medidas necesarias para impulsar el desarrollo y fomentar la innovación de sistemas de IA, además de orientación y supervisión con miras a detectar riesgos significativos sobre los derechos fundamentales de las personas asegurados por la Constitución Política de la República, la salud, la seguridad, la democracia, o el medio ambiente, así como también para probar y demostrar la eficacia de las medidas de mitigación propuestas.”. |
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En votación la indicación 58 bis - Indicación 58 bis:
Agréguese un nuevo numeral 8) en el inciso primero del artículo 14:
"8) Evaluar cada un año, la implementación de la presente ley y su reglamento. Para ello elaborará un informe público, formulando propuestas de mejora en todo ámbito, considerando armonización legislativa, según resultado de la evaluación.
El informe estará disponible al público en la misma página web del Ministerio de Ciencias, Tecnología, Conocimiento e Innovación, y deberá ser remitido a la Comisión de Futuro, Ciencias, Tecnología Conocimiento e Innovación de la Cámara de Diputadas y Diputados y a la Comisión de Desafíos del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación del Senado.
A través de la página web, estará disponible una sección de participación ciudadana, para efectos de la evaluación de la ley. los resultados de esta sección deberán ser consignados y considerados en el mencionado informe." |
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En votación la indicación 1 - Indicación 70:
Agréguese un nuevo inciso cuarto nuevo, pasando el actual cuarto a quinto y así sucesivamente, en el artículo 20:
“Para efectos de fomentar la innovación de los sistemas de IA, en el marco de los espacios controlados de prueba, los órganos de la Administración del Estado que los habiliten podrán facilitar a los operadores, dentro de sus competencias, el acceso temporal, restringido y auditado a datos en formato estructurado, interoperable y seguro con sujeción a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; a la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; a la ley N° 21.658 que crea la Secretaría de Gobierno Digital, y adecúa los cuerpos legales que indica, y a la ley N° 21.663, Ley Marco de Ciberseguridad, incluyendo la demás normativa aplicable.”. |
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